“Recurso de hecho deducido por Sociedad Anóni- ma de Maquinarias Ingeniería y Técnica en la causa Orlando Garaffa y Compañía
09/08/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_77
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 22.511
ley 19.101
ley
19.101
ley
22.511
Fallos: 318:1256
Fallos: 181:290
Fallos: 305:2205
Fallos: 304:1374
Fallos: 237:24
Fallos:
318:1257
Fallos: 302:1284
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sociedad Anóni-
ma de Maquinarias Ingeniería y Técnica en la causa Orlando Garaffa
y Compañía S.C.C. c/ Coviar Sociedad Anónima”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta
Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
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gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1
y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se des-
estima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y,
oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
CARLOS OMAR PAZ V. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
Si el planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.511 (modificatoria de la 19.101)
fue resuelto a favor de su validez, es extemporánea la nueva tacha –referida a la
cuantía de la indemnización tarifada normada por el art. 76, inc. 3), ap. c), de la
citada ley– en cuanto modifica lo peticionado en el escrito de inicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la san-
ción de un nuevo régimen legal no configura agravios a la garantía de igualdad,
porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Al no existir un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentacio-
nes, las normas pueden ser reformadas o dejadas sin efecto como consecuencia
del ejercicio de las facultades propias del legislador.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que
se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimien-
to de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La diferencia que introduce la ley 22.511, según el grado de invalidez entre
quienes perciben un haber de retiro mensual (disminución superior al 66 por
ciento) y aquellos que sólo tienen derecho a una indemnización única (incapaci-
dad inferior a dicho porcentaje) encuentra plausible justificación en la circuns-
tancia de que los comprendidos en el primer grupo quedan virtualmente impe-
didos para el trabajo de la vida civil, cosa que no ocurre con los que integran la
segunda categoría, que conservan cierta aptitud relativa para enfrentar la acti-
vidad laboral por sus propios medios.
PODER JUDICIAL.
El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no
son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse, salvo en aque-
llos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el cam-
po de lo irrazonable, inicuo o arbitrario.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Si la incapacidad que sufre el actor queda adecuadamente resarcida con la in-
demnización tarifada prevista por el art. 76, inc. c), de la ley 19.101 (texto según
ley 22.511), en el caso la norma supera el test de validez constitucional fundado
en el examen de si el monto que ella otorga cumple, a la luz del art. 17 de la
Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de Capital Federal,
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que confirmó, en lo substancial, la sentencia de la anterior instancia, y
encuadró la situación del actor en los términos del art. 76, inc. 3, ap. c,
de la ley 19.101, conforme texto ley 22.511, rechazando el planteo de
inconstitucionalidad impetrado contra esta última (v. fs. 364/367 y
308/312), el accionante interpuso el recurso extraordinario federal a
fs. 380/389, el que contestado por la demandada a fs. 394/395, le fue
denegado a fs. 360 –foliatura real 396–, dando lugar a la presente que-
ja (v. fs. 12/15 del respectivo cuaderno).
– II –
En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de
resalto que el actor, en su carácter de ex conscripto del Ejército Argen-
tino, inició demanda contra el Estado Nacional –Estado Mayor Gene-
ral del Ejército–, y reclamó se lo condene a otorgarle el haber de retiro
establecido sobre la totalidad del sueldo y suplementos generales máxi-
mos del grado de cabo, que prescribían los arts. 77 y 78 de la ley 19.101
en su texto original, con fundamento en la enfermedad cardiovascular
acaecida durante la prestación del servicio militar, de la que fue inter-
venido quirúrgicamente, quedando con una incapacidad que determi-
nó se lo declarara disminuido en sus aptitudes físicas (D.A.F.).
Invocó que ingresó con plena aptitud física para el servicio y que la
severa instrucción de guerra de que fue objeto en vísperas del conflicto
con Malvinas, hizo que se desencadenara su cardiopatía, con manifes-
taciones de intenso dolor precordial, acompañado de agitación, desva-
necimientos y expectoraciones sanguinolentas, que puestas en conoci-
miento de la accionada, fueron desoídas por ésta, derivando ello en la
operación cardiovascular que se le efectuó a posteriori, quedando con
una incapacidad residual.
A los efectos de percibir el haber de retiro reclamado, planteó la
inconstitucionalidad de la ley 22.511, en cuanto alteró el régimen de
beneficio de los conscriptos inutilizados en y por actos de servicio y con
incapacidad para la vida civil, superior o inferior al 66 por ciento de la
total obrera y en la desigualdad que la ley genera respecto de esta
última, vulnerando derechos de raigambre constitucional –arts. 14 bis,
16 y 28 de la Constitución Nacional– (v. fs. 7/12).
La contraria, por su parte, al contestar demanda, rechazó las pre-
tensiones del actor y negó los hechos invocados. Reconoció que el actor
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encontrándose de franco en Buenos Aires, fue asistido en el Hospital
Militar Central, donde se le diagnosticó que padecía una comunica-
ción interauricular, cardiopatía de origen congénito, de la que fue ope-
rado, encontrándose curado, con una incapacidad para la vida civil del
30 por ciento, ajena a los actos de servicio. Rechazó la inconstituciona-
lidad planteada por el actor respecto de la ley 22.511, por considerarla
justa y equitativa, y que no vulnera ningún derecho constitucional (v.
fs. 24/26).
Acogida parcialmente la demanda por el señor juez de primera
instancia, éste resolvió condenar a la demandada a abonar al actor
una indemnización por incapacidad del 20 por ciento de la total obre-
ra, en los términos de las leyes 14.777 y 19.101, texto modificado por la
ley 22.511. En tal sentido consideró que si bien la enfermedad era de
origen congénito, ésta se desencadenó por los esfuerzos del servicio.
Con relación al planteo de inconstitucionalidad impetrado contra esta
última normativa, éste fue rechazado, con fundamento en la reiterada
y coincidente jurisprudencia de V.E. en la materia –Fallos: 318:1256;
316:2483; entre otros– (v. fs. 308/312).
Recurrida la sentencia del inferior por ambas partes, en cuanto
consideraron vulnerados sus derechos (v. fs. 337/349 y 349/355), la al-
zada resolvió confirmar la sentencia apelada, con excepción de las cos-
tas que las impuso por su orden, y sostuvo el rechazo al planteo de
inconstitucionalidad interpuesto contra la ley 22.511, por no haber
demostrado el actor la lesión al derecho constitucional de igualdad por
él invocado (v. fs. 364/367).
Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora a fs. 380/389 el
recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria a
fs. 394/395, fue rechazado por el a quo a fs. 360 –foliatura correcta
396–, decisión contra la cual se alzó en queja el actor, conforme señalé
oportunamente.
– III –
Se agravió el recurrente en cuanto el a quo rechazó el planteo de
inconstitucionalidad interpuesto por su parte respecto de la ley 22.511,
modificatoria de la ley 19.101. Fundamentó éste en que tanto el infe-
rior, como el a quo, a su criterio, no interpretaron que la tacha de
inconstitucionalidad interpuesta, se circunscribió a la cuantía de la
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indemnización tasada que le correspondía percibir al actor de acuerdo
al porcentaje de su incapacidad, y no conforme lo entendieron en que
lo pretendido era el haber de retiro que regía antes de la citada modi-
ficación, ante idénticas situaciones fácticas.
Manifestó en tal sentido, que el actor respetuoso del devenir legis-
lativo y atento la fecha de su baja, aceptó como normativa aplicable a
su caso el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la
22.511 y su decreto reglamentario 829/82, porque entendió que la in-
tención del legislador al reemplazar el haber de retiro preexistente,
era el de otorgar a los conscriptos que se incapacitaran con un grado
menor al 66 de la tot
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