“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paz, Carlos Omar c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_78
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.101
ley 22.511
ley 48
decreto 611/92
Fallos: 319:2620
Fallos: 303:294
Fallos: 303:639
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Paz, Carlos Omar c/ Estado Nacional (Estado Mayor General
del Ejército)”, para decidir sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expues-
tos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, al que se remite por
razones de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expues-
tos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, al que se remite por
razones de brevedad.
Que, a mayor abundamiento, sólo corresponde destacar que de las
constancias de autos no resulta que el actor presente una incapacidad
que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización tarifada
prevista por el art. 76, inc. c, de la ley 19.101 (texto según ley 22.511),
por lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma supera el
test de validez constitucional fundado en el examen de si el monto que
ella otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan del art. 17
de la Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser (Fallos: 319:2620,
voto del juez Vázquez, considerando 12).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION Y OTRO
V. COMISION LIQUIDADORA DE DICON DIFUSION CONTEMPORANEA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la aplicación al
caso de las disposiciones del decreto 611/92 en cuanto estableció nuevas pautas
para la actualización y liquidación de intereses respecto de las deudas en con-
cepto de aportes y contribuciones sindicales y de obra social.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
No obsta a la procedencia del recurso extraordinario la circunstancia de que el
pronunciamiento impugnado haya sido dictado en la etapa de ejecución, si lo
decidido pone fin a la cuestión, causando agravios de imposible o insuficiente
remedio ulterior (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteli-
gencia de una norma federal –decreto 611/92– y la solución ha sido adversa al
derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14 de la ley 48) (Disidencia del Dr.
Guillermo A. F. López).
PREVISION SOCIAL.
Las modificaciones introducidas por el decreto 611/92 al sistema de actualiza-
ción y tasas de interés correspondientes a las deudas por aportes y contribucio-
nes establecidos por las leyes de la seguridad social son aplicables a aquéllos
créditos que datan de un período anterior a su entrada en vigor y no han sido
cancelados antes de su vigencia (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
PREVISION SOCIAL.
La aplicación del decreto 611/92 no encuentra obstáculo en la circunstancia de
que la deuda hubiera sido fijada con arreglo a regulaciones anteriores mediante
resoluciones que, al tiempo del dictado del mismo, se hallaban firmes y ampara-
das por la preclusión y la cosa juzgada pues el decreto se circunscribió a aspec-
tos meramente accesorios (actualización e intereses), sin que ello se traduzca en
una alteración de la substancia de la obligación y no se probó que la demandada,
por su actitud negligente o dilatoria, hubiera imposibilitado la percepción opor-
tuna de las sumas reclamadas (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Los integrantes de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, confirmaron la sentencia del juez de grado en cuanto no
había receptado la petición de la parte demandada relativa a que se
aplicaran en autos las prescripciones del decreto 611/92.
En efecto, dichos magistrados manifestaron para fundamentar su
posición –en síntesis– que la citada norma no podía afectar lo que ha
pasado con autoridad de cosa juzgada con anterioridad a su vigencia,
para añadir que la renuencia a cumplir con lo ordenado por una sen-
tencia judicial no puede generar la posibilidad de invocar su régimen
legal más favorable al deudor, dado que tal circunstancia afectaría la
seguridad jurídica, si no que, igualmente, implicaría premiar a quien
intenta ampararse en su falta de acatamiento a lo resuelto por el juez.
Contra lo así resuelto interpuso la parte demandada recurso ex-
traordinario, el que, previo traslado de ley, le fue denegado, circuns-
tancia que motivó la presente queja.
Considero correcta la posición esgrimida por el sentenciador de
rechazar el mencionado recurso extraordinario, en tanto encuentra
fundamento en reiterada jurisprudencia de V.E. según la cual, las re-
soluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia,
en principio, ajenas a la vía procesal establecida por el artículo 14, de
la ley 48 (v. entre otros, Fallos: 303:294; 314:1024) máxime cuando lo
que se ataca es, en definitiva, lo resuelto sobre la tasa de interés apli-
cable (Fallos: 303:639).
Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja. Bue-
nos Aires, 27 de septiembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.