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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paz, Carlos Omar c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_78

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 19.101 ley 22.511 ley 48 decreto 611/92 Fallos: 319:2620 Fallos: 303:294 Fallos: 303:639

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paz, Carlos Omar c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército)”, para decidir sobre su procedencia. 2255 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expues- tos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, al que se remite por razones de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expues- tos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, al que se remite por razones de brevedad. Que, a mayor abundamiento, sólo corresponde destacar que de las constancias de autos no resulta que el actor presente una incapacidad que no quede adecuadamente resarcida con la indemnización tarifada prevista por el art. 76, inc. c, de la ley 19.101 (texto según ley 22.511), por lo que puede afirmarse que en el sub lite dicha norma supera el test de validez constitucional fundado en el examen de si el monto que ella otorga cumple, a la luz de los principios que dimanan del art. 17 de la Carta Magna, con el fin que le da su razón de ser (Fallos: 319:2620, voto del juez Vázquez, considerando 12). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION Y OTRO V. COMISION LIQUIDADORA DE DICON DIFUSION CONTEMPORANEA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la aplicación al caso de las disposiciones del decreto 611/92 en cuanto estableció nuevas pautas para la actualización y liquidación de intereses respecto de las deudas en con- cepto de aportes y contribuciones sindicales y de obra social. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. No obsta a la procedencia del recurso extraordinario la circunstancia de que el pronunciamiento impugnado haya sido dictado en la etapa de ejecución, si lo decidido pone fin a la cuestión, causando agravios de imposible o insuficiente remedio ulterior (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteli- gencia de una norma federal –decreto 611/92– y la solución ha sido adversa al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14 de la ley 48) (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). PREVISION SOCIAL. Las modificaciones introducidas por el decreto 611/92 al sistema de actualiza- ción y tasas de interés correspondientes a las deudas por aportes y contribucio- nes establecidos por las leyes de la seguridad social son aplicables a aquéllos créditos que datan de un período anterior a su entrada en vigor y no han sido cancelados antes de su vigencia (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). PREVISION SOCIAL. La aplicación del decreto 611/92 no encuentra obstáculo en la circunstancia de que la deuda hubiera sido fijada con arreglo a regulaciones anteriores mediante resoluciones que, al tiempo del dictado del mismo, se hallaban firmes y ampara- das por la preclusión y la cosa juzgada pues el decreto se circunscribió a aspec- tos meramente accesorios (actualización e intereses), sin que ello se traduzca en una alteración de la substancia de la obligación y no se probó que la demandada, por su actitud negligente o dilatoria, hubiera imposibilitado la percepción opor- tuna de las sumas reclamadas (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López). 2257 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Los integrantes de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmaron la sentencia del juez de grado en cuanto no había receptado la petición de la parte demandada relativa a que se aplicaran en autos las prescripciones del decreto 611/92. En efecto, dichos magistrados manifestaron para fundamentar su posición –en síntesis– que la citada norma no podía afectar lo que ha pasado con autoridad de cosa juzgada con anterioridad a su vigencia, para añadir que la renuencia a cumplir con lo ordenado por una sen- tencia judicial no puede generar la posibilidad de invocar su régimen legal más favorable al deudor, dado que tal circunstancia afectaría la seguridad jurídica, si no que, igualmente, implicaría premiar a quien intenta ampararse en su falta de acatamiento a lo resuelto por el juez. Contra lo así resuelto interpuso la parte demandada recurso ex- traordinario, el que, previo traslado de ley, le fue denegado, circuns- tancia que motivó la presente queja. Considero correcta la posición esgrimida por el sentenciador de rechazar el mencionado recurso extraordinario, en tanto encuentra fundamento en reiterada jurisprudencia de V.E. según la cual, las re- soluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia, en principio, ajenas a la vía procesal establecida por el artículo 14, de la ley 48 (v. entre otros, Fallos: 303:294; 314:1024) máxime cuando lo que se ataca es, en definitiva, lo resuelto sobre la tasa de interés apli- cable (Fallos: 303:639). Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja. Bue- nos Aires, 27 de septiembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.