“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sindicato Argentino de Televisión y otro c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_79
Judges
López
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 21.526
ley
21.526
decreto 611/92
Fallos:
312:122
Fallos: 318:2114
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Sindicato Argentino de Televisión y otro c/ Comisión Liquida-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dora de Dicon Difusión Contemporánea S.A.”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 36. Hágase saber y, previa devolu-
ción de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo confirmó la resolución dictada en primera instancia que había re-
chazado la aplicación al caso de las disposiciones del decreto 611/92 en
cuanto estableció nuevas pautas para la actualización y liquidación de
intereses respecto de las deudas en concepto de aportes y contribucio-
nes sindicales y de obra social. Contra tal pronunciamiento la deman-
dada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a
esta queja.
2º) Que para decidir en la forma en que lo hizo el a quo juzgó que el
régimen instituido por el decreto 611/92 no podía afectar lo que había
pasado en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a su vigencia.
Añadió que la falta de cumplimiento de una sentencia no podía gene-
rar la posibilidad de invocar un régimen más favorable al deudor por-
que ello afectaría la seguridad jurídica e implicaría premiar a quien
intenta ampararse en su renuencia a acatar una condena judicial (confr.
fs. 197/198 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo su-
cesivo).
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3º) Que no obsta a la procedencia del recurso extraordinario la
circunstancia de que el pronunciamiento impugnado haya sido dicta-
do en la etapa de ejecución, si lo decidido pone fin a la cuestión, cau-
sando agravios de imposibles o insuficiente remedio ulterior (Fallos:
312:122, entre otros).
Por otra parte, la apelación es admisible pues ha sido puesta en
tela de juicio la inteligencia de una norma federal y la solución ha sido
adversa al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14 de la ley 48).
4º) Que el decreto 611/92 (publicado en el Boletín Oficial del 20 de
abril de 1992) introdujo modificaciones al sistema de actualización y
tasas de interés correspondientes a las deudas por aportes y contribu-
ciones establecidos por las leyes de la seguridad social para el plazo
corrido desde el mes en que debió efectuarse el pago hasta el 31 de
marzo de 1991 (arts. 1º y 2º)y que, como expresa su considerando, “no
hayan sido canceladas a la fecha de vigencia del presente decreto”.
Como se advierte, contrariamente a lo interpretado por el a quo, las
disposiciones reglamentarias se proyectan necesariamente hacia un
período anterior a su entrada en vigor y es justamente con tal alcance
que han sido aplicadas por esta Corte al expedirse, entre otras, en la
causa que se registra en Fallos: 318:2114 (confr., en especial, conside-
rando 4º).
5º) Que en el caso de autos, como se desprende de la sentencia
definitiva (fs. 32/33), el crédito cuyo cobro se persigue data de los años
1988 y 1989 por lo que, en atención a lo expuesto en el considerando
precedente, se encuentra alcanzado por las previsiones del decreto en
cuestión, en tanto no fue cancelado antes de su vigencia.
Además, la aplicación de dicho precepto al sub examine no encuen-
tra obstáculo en la circunstancia de que la deuda hubiera sido fijada
con arreglo a regulaciones anteriores mediante resoluciones que, al
tiempo del dictado de aquél, se hallaban firmes y amparadas por los
institutos de la preclusión y de la cosa juzgada. Ello es así pues las
modificaciones reglamentarias introducidas se circunscribieron a as-
pectos meramente accesorios (actualización e intereses) en procura de
obtener razonablemente el valor del crédito y así lograr la simplifica-
ción operativa de su fiscalización, determinación y percepción (confr.
considerando del decreto) mas sin que ello se traduzca en una altera-
ción de la substancia de la obligación.
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6º) Que, finalmente, cabe puntualizar que del examen de las ac-
tuaciones no se desprende que hubiera sido la demandada quien, por
su actitud negligente o dilatoria, hubiera imposibilitado la percepción
oportuna de las sumas reclamadas. Baste señalar, en tal sentido, que
pese a que la sentencia definitiva había sido dictada el 18 de febrero
de 1991 (fs. 32/33), la parte actora recién presentó la liquidación –que
obtuvo aprobación– después de que habían pasado más de dos años
desde aquella fecha (ver fs. 41 y 42) y cuando el decreto 611/92 conta-
ba ya con casi un año de vigencia.
En las condiciones expuestas corresponde descalificar el pronun-
ciamiento recurrido pues ha sido demostrado el nexo directo e inme-
diato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al princi-
pal y reintégrese el depósito de fs. 36. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
OSVALDO ALBERTO SORRENTINO
V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) deducido contra el pronunciamiento que rechazó la
demanda contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento
de la garantía legal establecida en la ley 21.526, respecto de un certificado a
plazo fijo.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se encuentra en tela de juicio la inteligencia
y aplicación de una norma de carácter federal –art. 56 de la ley 21.526– y la
sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recu-
rrente sustentó en ella (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y
Guillermo A. F. López).
ENTIDADES FINANCIERAS.
Al instaurar la necesidad de cumplir con la exigencia de la presentación de la
declaración jurada (art. 56 de la ley 21.526) el legislador no ha perseguido incor-
porar un requisito meramente formal a cuyo cumplimiento supeditar el derecho
del ahorrista, sino instrumentar un mecanismo enderezado a asegurar la vera-
cidad de lo que éste manifieste en oportunidad de exigir el pago (Disidencia de
los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
ENTIDADES FINANCIERAS.
Dado que el Estado –en virtud de la garantía establecida en la ley 21.526– está
obligado a cancelar créditos en cuya concertación no ha intervenido, resulta
razonable que la ley arbitre algún medio para resguardar aquella veracidad,
evitando la necesidad de promover un juicio difícilmente compatible con el fun-
cionamiento de un sistema que, como el ideado en el art. 56 de la ley citada
–presentación de la declaración jurada–, se halla inspirado en razones de índole
macroeconómica cuyo logro exige garantizar su agilidad (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
ENTIDADES FINANCIERAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contra el
Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal
establecida en el art. 56 de la ley 21.526 con el sólo argumento de que la decla-
ración jurada presentada por el cesionario no suplía a la que el ente rector había
exigido ya que la debida fundamentación le exigía indagar en la finalidad de la
norma que aplicó, a fin de evaluar desde esa perspectiva teleológica, si el aludi-
do incumplimiento había prestado medios al Banco Central para investigar la
verdad de los datos que estimaba necesarios (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
ENTIDADES FINANCIERAS.
Si bien la presentación de la declaración jurada exigida por el art. 56 de la ley
21.526 sirve de medio para responsabilizar a sus firmantes cuando no es posible
comprobar de otro modo la verdad que declaran, pierde relevancia cuando esa
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verdad es investigada en el ámbito de un juicio, claramente más apto para el
logro de esa finalidad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Gui-
llermo A. F. López).
ENTIDADES FINANCIERAS.
La declaración jurada sólo puede ser concebida como presupuesto del pago cuando
éste es reclamado fuera de un juicio, pues descartada en tal caso la certeza que
emana de una decisión judicial, esa declaración sirve al propósito de que al
menos, el Banco Central pueda contar con un elemento adicional acerca de la
verdad de lo alegado por el ahorrista en su reclamo (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
ENTIDADES FINANCIERAS.
La función de la declaración jurada exigida por el art. 56 de la ley 21.526 no es
otra que la de agregar a la verosimilitud del derecho del ahorrista alcanzada en
sede administrativa, la advertencia de su responsabilidad penal en caso de que
haya falseado los hechos invocados para obtener el pago (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
ENTIDADES FINANCIERAS.
Co
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