“Recurso de hecho deducido por Ernesto Gustavo Moreno Prat en la causa Sorrentino, Osvaldo Alberto c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_80
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
BANCO
Normas Citadas
ley 21.526
ley 5965/63
ley 20.663
ley 188
Fallos: 311:2746
Fallos: 238:550
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ernesto Gustavo
Moreno Prat en la causa Sorrentino, Osvaldo Alberto c/ Banco Central
de la República Argentina”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Notifíquese
y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos princi-
pales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en
la instancia anterior y rechazó la demanda deducida en autos contra
el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la
garantía legal establecida en la ley 21.526, respecto del certificado de
depósito a plazo fijo nominativo intransferible Nº 30.506, librado por
“Viviendas Cenit Argentino S.A. Sociedad de Ahorro y Préstamo para
la Vivienda u otros Inmuebles”. Dicho certificado tuvo por beneficia-
rios a Juan Esteban Gandolfo y Ana María Gori, quienes lo cedieron al
señor Osvaldo A. Sorrentino y éste, a su vez, a Ernesto G. Moreno
Prat, que fue quien dedujo el recurso extraordinario y la queja que
motivó su denegación.
2º) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el
sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de
una norma de carácter federal –como lo es el art. 56 de la ley 21.526–
y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho
que el recurrente sustentó en ella.
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3º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consi-
deró que de las actuaciones administrativas surgía que el Banco Cen-
tral había denegado el pago porque los titulares originales del crédito
invocado no habían presentado la declaración jurada que dicho ente
rector les requirió, la que, dado su carácter personal, no podía enten-
derse suplida por la que al efecto había presentado el señor Sorrenti-
no. En ese marco, concluyó que ni la rebeldía del demandado ni las
demás pruebas producidas en la causa, podían tener la relevancia que
les había atribuido el juez de primera instancia, pues ninguno de tales
elementos tenía por objeto aportar los datos exigidos en los formula-
rios no presentados.
4º) Que, en sustancia, el apelante se agravia porque, contraria-
mente a lo sostenido en la sentencia impugnada, el citado art. 56 no
establece que sólo el depositante se halle habilitado para presentar la
declaración jurada que la norma menciona. En consecuencia, tal in-
terpretación debe descartarse, máxime si se atiende a que dicho artí-
culo tampoco excluye la aplicación de las normas sobre representación
y mandato admitidas por el decreto-ley 5965/63 sobre letra de cambio
y pagaré, al que la ley 20.663 remite. En ese marco, aduce que la pre-
sentación efectuada por el cesionario debe considerarse eficaz, máxi-
me cuando los titulares originarios del certificado hubiesen completa-
do los formularios cuestionados del mismo modo en que lo hizo aquél.
Por lo demás, sostiene que dicha declaración es válida aun cuando la
haya efectuado un cesionario, habida cuenta de que en cualquier caso
se estaría frente al titular de un derecho que se responsabiliza perso-
nalmente por ese acto. Finalmente, critica la valoración de la prueba
efectuada por el tribunal y alega que la cuestión referente a la genui-
nidad del depósito no fue introducida por la demandada, que tampoco
invocó ninguna simulación.
5º) Que, efectuada la reseña que antecede, cabe adelantar que si la
cuestión sometida a juzgamiento se examina desde la perspectiva de
la finalidad que cabe suponer en la ley, forzoso es concluir que la omi-
sión de los depositantes de presentar la declaración jurada –invocada
por el a quo como argumento sustancial para decidir el rechazo de la
demanda–, carece en autos de la relevancia que se le atribuye en la
sentencia.
6º) Que ello es así pues, al instaurar la necesidad de cumplir con
tal recaudo, el legislador no ha perseguido incorporar un requisito
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meramente formal a cuyo cumplimiento supeditar el derecho del aho-
rrista, sino instrumentar un mecanismo enderezado a asegurar la ve-
racidad de lo que éste manifieste en oportunidad de exigir el pago.
7º) Que la particularidad de las circunstancias en las que se supo-
ne habrá de producirse dicho pago, justifican la introducción de ese
recaudo. Pues, obligado el Estado en estos casos a cancelar créditos en
cuya concertación no ha intervenido, resulta razonable que –a dife-
rencia de lo que sucede en otras relaciones–, la ley arbitre algún medio
para resguardar aquella veracidad, evitando la necesidad de promo-
ver un juicio difícilmente compatible con el funcionamiento de un sis-
tema que, como el ideado en el citado art. 56, se halla inspirado en
razones de índole macroeconómica cuyo logro exige garantizar su agi-
lidad.
8º) Que esa finalidad –de servir de medio para resguardar la vera-
cidad de lo invocado, sin necesidad de comprobarlo en juicio– agota el
sentido de la declaración cuestionada, tal como podía inferirse del tex-
to original del referido art. 56, en el que, tras sentar la eventual nece-
sidad de cumplir con ella, el legislador prevenía a los responsables
acerca de que, en caso de inexactitud o falseamiento de los datos pro-
porcionados, quedarían sujetos a las sanciones previstas en el art. 293
del Código Penal.
9º) Que, en ese marco, aun cuando –en la mejor de las hipótesis
para el demandado– se compartieran los fundamentos que llevaron a
la cámara a sostener que la declaración presentada por el cesionario
no suplía a la que el ente rector había exigido a los depositantes, es
claro que sobre ese solo argumento no podía el tribunal fundar el re-
chazo de la demanda, sino que la debida fundamentación del fallo le
exigía indagar en la finalidad de la norma que aplicó, a fin de evaluar
desde esa perspectiva teleológica, si el aludido incumplimiento había
restado medios al Banco Central para investigar la verdad de los da-
tos que estimaba necesarios.
10) Que ese examen se imponía si se atiende a que, promovido el
presente juicio, la finalidad de la disposición recordada bien pudo ser
lograda por esta vía incluso con mayor eficacia, en tanto importaba
habilitar un ámbito idóneo como ninguno para el ente rector pudiera
comprobar la efectiva existencia del crédito que motivó el reclamo, y
preservar de ese modo el poder de policía financiero que le asiste.
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11) Que ello es así por la misma naturaleza de las cosas, pues, si la
declaración jurada sirve de medio para responsabilizar a sus firman-
tes cuando no es posible comprobar de otro modo la verdad que decla-
ran, forzoso es concluir que pierde relevancia cuando esa verdad es
–como en la especie– investigada en el ámbito de un juicio, claramente
más apto para el logro de esa finalidad.
12) Que lo expuesto no implica desconocer la reiterada doctrina de
esta Corte según la cual el único requisito exigible por el Banco Cen-
tral a los efectos de hacer efectiva la garantía prevista en el citado
art. 56 es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746;
315:2223, entre muchos otros), sino simplemente distinguir la diversa
situación en que se encuentra el ente rector según que deba proceder
extrajudicialmente al pago, o que, en cambio, él le sea exigido por la
vía de un juicio.
13) Que esa distinción es necesaria a los efectos que aquí interesan
pues, si bien en el primer caso –pago extrajudicial– la calidad de terce-
ro del Banco Central en la relación que dio origen al crédito puede
tornar necesaria la adopción de recaudos que le permitan asegurar su
existencia, ello no ocurre en el segundo, en el que esa necesidad des-
aparece al ser suplida por la comprobación judicial de la acreencia.
14) Que, en ese marco, la declaración jurada sólo puede ser conce-
bida como presupuesto del pago cuando éste es reclamado fuera de un
juicio; pues, descartada en tal caso la certeza que emana de una deci-
sión judicial, esa declaración sirve al propósito de que, al menos, el
Banco Central pueda contar con un elemento adicional acerca de la
verdad de lo alegado por el ahorrista en su reclamo.
15) Que, naturalmente, ello no es necesario en este otro ámbito,
cuyo objetivo, en cambio, suple con creces la utilidad de la declaración
jurada; lo cual, en vez de perjudicar al ente rector, redunda en una
mayor protección suya contra el riesgo de un pago indebido al otorgar-
le la posibilidad de arribar a la certeza en la existencia del crédito y,
con ella, a una convicción no susceptible de lograrse con aquella decla-
ración.
16) Que, en consecuencia, obtenida esa certeza, carecería de rigor
lógico sostener que ella pudiera ser soslayada por no haber el actor
cumplido con aquel recaudo. E importaría ir mucho más allá de la
disposición legal, dado que, al traducirse en la imposibilidad de consi-
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derar que lo actuado en el juicio sea apto para superar ese obstáculo,
el razonamiento culminaría con una virtual equiparación de ese re-
caudo a una especie de carga susceptible de tornar improponible la
demanda.
17) Que la letra de la ley no permite concebir que ésta haya sido la
intención del legislador; no sólo porque de lo contrario lo habría dicho,
sino además porque el carácter facultativo para el Banco Central con
que fue prevista esa exigencia, permite conf
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