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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vera, Daniel Alejandro c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_82

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA CONTRATO

Cited Norms

ley 22.802 ley 22.362 ley 22.802 ley 24.240 Fallos: 303:1617

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vera, Daniel Alejandro c/ Droguería Saporiti Sociedad Anóni- ma, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusio- nes del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2277 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase sa- ber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. V. CARLOS ALBERTO BONFIGLI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las decisiones vinculadas con medidas cautelares resultan en principio ajenas a la vía del recurso extraordinario por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo decidido ocasiona un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se circunscribió a ponderar la posición individual de las partes frente a la controvertida extinción de la rela- ción que las unía, sin hacerse cargo de las consecuencias que dicha extinción podía acarrear sobre terceros dado el objeto del contrato celebrado y la situación fáctica que sobrevino a su denuncia. CONTRATO DE CONCESION. Si las partes estaban de acuerdo en cuanto a que la actora había dejado de suministrar a la demandada los productos cuestionados, el argumento en torno al derecho de Y.P.F. a extinguir el contrato del modo en que lo hizo no pudo dejar de lado que la medida cautelar tendía a evitar que los consumidores pudie- ran ser inducidos a engaño, al ser instados, mediante la exhibición de una mar- ca de pública notoriedad, a la adquisición de productos en la estación concesio- nada, sin que se mantuvieran las condiciones previstas para asegurar que dicho producto fuera efectivamente tal. 2278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Bahía Blanca, revocó el fallo de primera instancia que había admitido la medida cau- telar solicitada por la accionante, consistente en el retiro de la simbo- logía que identificaba a una estación de servicio, como habilitada para la venta de los productos que produce y comercializa con su marca la parte actora. Para así decidir, el tribunal apelado, consideró que la medida cau- telar adoptada por el juzgado de primera instancia, importaba adelan- tar uno de los efectos propios de la decisión final pretendidos por la accionante, efecto este que no aparece expedito en cabeza de su titular y por tanto no podía cautelarse antes de dirimirse la contienda. – II – Contra tal decisión la actora, interpuso recurso extraordinario a fs. 180/190, el que desestimado a fs. 208, dio lugar a esta presentación directa. En primer lugar expresa el recurrente, que se halla en cuestión la inteligencia de normas federales como son las de las leyes 22.802 de Lealtad Comercial, 24.240 de Defensa del Consumidor y 22.362 de Marcas y Designaciones, que motivaron oportunamente la solicitud de la medida cautelar y que la alzada, al entrar al análisis de las cuestio- nes contractuales, dejó de ponderar la trascendencia de las normas federales en la que se fundamentó la petición de la medida. El objeto de ésta, destaca, fue evitar, además de la lesión al dere- cho de propiedad, la afectación del interés general de los consumido- res, que persuadidos por la identificación, adquieran productos en la estación de servicio que explota el demandado, desconociendo que és- tos no son suministrados o controlados por la empresa actora. Ade- más, con la medida solicitada se estaba dando cumplimiento a las pre- 2279 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 visiones de la ley de lealtad comercial, de preservar el prestigio de la marca y el derecho de administración de su uso, situación que no fue apreciada por el fallo de segunda instancia. La decisión apelada, al no ponderar debidamente el alcance de las leyes federales, afecta a la actora que tiene que satisfacer en su carác- ter de titular de una marca los imperativos de la ley 22.802 y 24.240, que garantizan el acatamiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Por otra parte sostiene, que la resolución tiene el carácter de definitiva por los efectos que de ella se derivan, y produ- cen agravios de imposible, tardía o dificultosa reparación ulterior al titular de la marca y a los consumidores, que se hallan garantizados por las leyes federales. El a quo, privilegiando aspectos formales e individuales, posibili- ta, la información engañosa e imposibilita el ejercicio del derecho que reconoce el artículo 40 de la ley 22.362, por cuanto la sentencia conde- na a la actora a reponer la simbología que distingue su marca comer- cial en una estación de servicio que no expende productos de la marca y violenta la prohibición establecida en los artículos 5 y 6 de la ley 22.802 y 4 y 5 de la ley 24.240, tornando engañosa la información, defraudando al consumidor, provocando la competencia desleal y pri- vando a la actora del uso exclusivo de su marca. – III – Cabe señalar, en primer lugar, que V.E. tiene dicho que no es ad- misible el recurso extraordinario respecto de decisiones que resuelvan la procedencia de medidas cautelares, por cuanto las mismas no revis- ten el carácter de sentencias definitivas, salvo que provoquen un daño irreparable o de notoria dificultad de reparación ulterior, extremo éste que no se halla acreditado en el sub lite, en tanto las alegaciones del recurrente al respecto, no importan más que situaciones de carácter potencial o conjetural (conf. Fallos: 303:1617, 304:1817, 305:1929 y otros). De igual manera, no se advierte en el caso que medien situaciones de gravedad institucional que sustituyan el requisito de sentencia de- finitiva, requerido como presupuesto formal imprescindible para la habilitación del recurso. 2280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Así lo pienso, por cuanto más allá de ser cierto que el derecho que se alega como afectado se encuentra especialmente protegido por las normas federales invocadas, no surge que el decisorio haya realizado una acabada inteligencia de las mismas, ni se haya apartado definiti- vamente de sus prescripciones. Por el contrario, del contenido literal de las citadas disposiciones, no se desprende que los tribunales se ha- llen obligados en todos los supuestos a otorgar las medidas cautelares allí previstas, sino que ello, sin duda, se encuentra sujeto a las condi- ciones de procedibilidad reguladas a su vez por las disposiciones de la ley común y procesal, que fueron en definitiva las tenidas en cuenta por el a quo para revocar la medida cautelar solicitada. En efecto, el tribunal apelado, en orden a la naturaleza de la medi- da, dijo que se confundía con el objeto mismo de la demanda y por ello, al hallarse discutido y sujeto a prueba el estado mismo de la relación contractual y su eventual conclusión, entendió que no correspondía admitir la cautelar ya que importaba producir los propios efectos bus- cados por la acción, argumentos que, en mi parecer, son fundamento suficiente de la decisión, con sustento en hechos de la causa y normas de notorio carácter común y procesal, que la ponen al abrigo de la tacha de arbitrariedad alegada por el apelante, la que, por otro lado, no suple el requisito de sentencia definitiva. Por ello, opino que V.E., debe rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 30 de octubre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.