y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora a f
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_85
Jueces
Gutiérrez
Voces / Materias
TASA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.898
ley Nº 16.986
ley
16.986
Fallos: 311:1372
Fallos: 314:145
Fallos: 319:2805
Fallos: 319:3015
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos
solicitado por la parte actora a fs. 4/6.
Considerando:
1º) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libra-
da a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios
incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar
al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza
alegadas. En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales de-
rogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto
de pobreza pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalva-
bles dificultades para ser definido con un alcance genérico que abar-
que la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracteri-
zar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación con-
creta el Tribunal debe efectuar un examen particularizado a fin de
determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de
quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande
el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372; B.250.XXXII. “Baumler, René
Alfredo c/ Mendoza, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios – inci-
dente s/ beneficio de litigar sin gastos” y Z.15.XXIII. “Zacarías, Clau-
dio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario – inc. de beneficio de
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litigar sin gastos”, pronunciamientos del 9 de marzo de 1999 y 14 de
octubre de 1999, respectivamente).
2º) Que, sentado lo expuesto, corresponde examinar los medios de
convicción conducentes que han sido incorporados a la causa.
3º) Que de conformidad con lo que se desprende de las declaracio-
nes testificales prestadas a fs. 106/107, 137/138 y 165, el actor se de-
sempeña como conductor de camiones (ver, resp. preg. 5a, test. Sei-
fert, fs. 106 vta.; resp. preg. 8a, test. Oriolo, fs. 107 vta.; resp. preg. 3a,
test. Guiñazú y Morales, fs. 137 y 138; resp. preg. 2a, test. Ramos y
Calderón, fs. 139 y 165); su situación económica no es buena dada su
actividad –viajes y changas– (ver, resp. preg. 3a, test. Oriolo, fs. 107;
resp. pregs. 2a y 6a, test. Guiñazú, fs. 137; resp. preg. 2a, tests. Mora-
les y Calderón, fs. 138 y 165); ha crecido muy pobre (ver, resp. preg.
5a, test. Guiñazú, fs. 137) y no tiene bienes de fortuna (ver, resp. preg.
5a, tests. Seifert, Oriolo, Guiñazú y Morales, fs. 106, 107, 137 y 138,
respectivamente).
4º) Que si bien en estos autos se encuentra en discusión cuál es el
domicilio del actor, de las contestaciones de los oficios librados a la
municipalidad y al Registro de la Propiedad Inmueble de Puerto Ma-
dryn se desprende que en esa localidad no se registran bienes inmue-
bles ni automotores a nombre de Raúl García. A pesar de ello, los ter-
ceros intervinientes, quienes cuestionan la veracidad del domicilio
denunciado en el expediente, ninguna prueba han aportado para acre-
ditar la existencia de bienes a su nombre en la Provincia de Río Negro,
que es donde, según sus manifestaciones, reside actualmente el actor,
y lugar en el que consideran que se debieron diligenciar los oficios
pertinentes. Tampoco han comprobado o intentado comprobar su ca-
pacidad económica para estar en juicio sino que tan sólo se han limita-
do a oponerse a la concesión del beneficio.
5º) Que en atención a la prueba reseñada corresponde hacer lugar
al pedido formulado por Raúl García, toda vez que ha sido demostrado
que no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causí-
dicos que irroga su petición ante la justicia.
6º) Que sin perjuicio de ello y de conformidad con lo dispuesto por
el señor representante del Fisco a fs. 178, se hace saber a la parte
actora que si bien este instituto puede ser solicitado en cualquier esta-
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do del proceso, no corresponde reconocerle efectos retroactivos ante-
riores a la fecha de su interposición (Fallos: 314:145; 321:571 y causa
Z.15.XXIII, ya citada). Por lo expuesto y en atención a la fecha en que
fue iniciado el presente incidente, el beneficio concedido no puede al-
canzar al pago de la tasa de justicia devengada en los autos princi-
pales.
Que el juez Vázquez señala que el criterio expuesto en sus votos en
Fallos: 319:2805 y 3015 no se proyecta sobre el momento del devenga-
miento de la tasa de justicia, sino solamente sobre su exigibilidad, por
lo que el beneficio de litigar sin gastos que se concede no puede alcan-
zar al pago de ese gravamen, habida cuenta que no corresponde reco-
nocerle efectos retroactivos anteriores a la fecha de su interposición.
Por ello, se resuelve: Conceder a Raúl García el beneficio de litigar
sin gastos, con el alcance indicado en el considerando 6º. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 5º del
voto de la mayoría.
6º) Que en cuanto a lo dictaminado por el señor representante del
Fisco (fs. 178), en el sentido de que se excluya del alcance del beneficio
a la tasa de justicia devengada con la presentación del escrito de ini-
cio, cabe tener presente que, al no haberse notificado la demanda al
momento de la promoción del beneficio no podía considerarse agotado
el acto de inicio procesal, ello en tanto la pretensión era aún suscepti-
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ble de transformarse en sus elementos objetivos, siendo admisible así
la modificación del “monto de la pretensión” –base para la determina-
ción de la tasa judicial– (conf. art. 4º, inc. a, ley 23.898).
7º) Que, de tal modo, el “acto de iniciación de las actuaciones”
–oportunidad para el pago de la tasa con arreglo al art. 9º de la ley
citada– no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito ini-
cial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene
inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta en-
tonces cabe considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar
sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que
esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145). Antes bien,
se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma
instantánea con la presentación de un escrito –interposición de la de-
manda–, sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de
modificar sus términos (Fallos: 319:3015, disidencia de los jueces Mo-
liné O’Connor, Fayt y López).
Por lo expuesto, en atención a las constancias de autos (demanda
de fs. 4/16 vta. y el beneficio de litigar deducido a fs. 4/7 del respectivo
incidente), corresponde conceder la franquicia solicitada en términos
que se hacen extensivos a la tasa de justicia.
Por ello, se resuelve: Conceder a Raúl García el beneficio de litigar
sin gastos con el alcance indicado. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
CARLOS GUILLERMO HAQUIM V. PROVINCIA DE JUJUY Y OTRO
SENADO NACIONAL.
El régimen transitoriamente vigente introduce una novedosa participación de
los partidos políticos que tienen representación en las legislaturas provinciales,
al disponer la cláusula transitoria cuarta que en todos los casos, los candidatos
a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales.
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SENADO NACIONAL.
La nitidez de la cláusula transitoria cuarta indica que en la situación configura-
da por el constituyente, resulta vinculada la decisión de la asamblea legislativa
local, a la postulación de los candidatos por los partidos políticos, a los que se
otorga un margen de participación compatible con la calidad de instituciones
fundamentales del sistema democrático que les reconoce el nuevo art. 38 de la
Constitución Nacional.
SENADO NACIONAL.
Quien invoca su condición de candidato titular al cargo de senador no aparece
legitimado para cuestionar lo resuelto por el Senado de la Nación sobre la base
de lo actuado en sede local, ya que es el partido político con derecho a proponer
el candidato el titular de la acción, en tanto serían sus derechos constituciona-
les, y no los del candidato, los presuntamente afectados por la decisión de la
legislatura provincial y por la validez que a ella le otorgó el Senado de la Nación.
SENADO NACIONAL.
La viabilidad que el Senado de la Nación otorgó a la impugnación formulada por
un candidato obedeció a un reglamento interno de ese órgano y no resulta vincu-
lante para la Corte, máxime cuando no se intenta una vía recursiva respecto de
aquella decisión sino una acción autónoma de amparo que, como tal, reconoce
diferentes fundamentos fácticos y jurídicos.
CONFLICTOS DE PODERES.
La invasión que un poder del Estado pudiera hacer de la zona de reserva de
actuación de otro importa siempre por sí misma una cuestión institucional de
suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto jurisdic-
cional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por la
Corte, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin
solución (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
PODER JUDICIAL.
La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantener-
se dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que in-
cumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el Judicial el llama-
do por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional y de ahí
que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás reves-
tiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Voto
del D
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