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y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora a f

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_85

Judges

Gutiérrez

Keywords / Subjects

TASA PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 23.898 ley Nº 16.986 ley 16.986 Fallos: 311:1372 Fallos: 314:145 Fallos: 319:2805 Fallos: 319:3015 Fallos: 307:1379 Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Autos y Vistos: Para resolver sobre el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora a fs. 4/6. Considerando: 1º) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libra- da a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales de- rogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalva- bles dificultades para ser definido con un alcance genérico que abar- que la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracteri- zar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación con- creta el Tribunal debe efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372; B.250.XXXII. “Baumler, René Alfredo c/ Mendoza, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios – inci- dente s/ beneficio de litigar sin gastos” y Z.15.XXIII. “Zacarías, Clau- dio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario – inc. de beneficio de 2297 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 litigar sin gastos”, pronunciamientos del 9 de marzo de 1999 y 14 de octubre de 1999, respectivamente). 2º) Que, sentado lo expuesto, corresponde examinar los medios de convicción conducentes que han sido incorporados a la causa. 3º) Que de conformidad con lo que se desprende de las declaracio- nes testificales prestadas a fs. 106/107, 137/138 y 165, el actor se de- sempeña como conductor de camiones (ver, resp. preg. 5a, test. Sei- fert, fs. 106 vta.; resp. preg. 8a, test. Oriolo, fs. 107 vta.; resp. preg. 3a, test. Guiñazú y Morales, fs. 137 y 138; resp. preg. 2a, test. Ramos y Calderón, fs. 139 y 165); su situación económica no es buena dada su actividad –viajes y changas– (ver, resp. preg. 3a, test. Oriolo, fs. 107; resp. pregs. 2a y 6a, test. Guiñazú, fs. 137; resp. preg. 2a, tests. Mora- les y Calderón, fs. 138 y 165); ha crecido muy pobre (ver, resp. preg. 5a, test. Guiñazú, fs. 137) y no tiene bienes de fortuna (ver, resp. preg. 5a, tests. Seifert, Oriolo, Guiñazú y Morales, fs. 106, 107, 137 y 138, respectivamente). 4º) Que si bien en estos autos se encuentra en discusión cuál es el domicilio del actor, de las contestaciones de los oficios librados a la municipalidad y al Registro de la Propiedad Inmueble de Puerto Ma- dryn se desprende que en esa localidad no se registran bienes inmue- bles ni automotores a nombre de Raúl García. A pesar de ello, los ter- ceros intervinientes, quienes cuestionan la veracidad del domicilio denunciado en el expediente, ninguna prueba han aportado para acre- ditar la existencia de bienes a su nombre en la Provincia de Río Negro, que es donde, según sus manifestaciones, reside actualmente el actor, y lugar en el que consideran que se debieron diligenciar los oficios pertinentes. Tampoco han comprobado o intentado comprobar su ca- pacidad económica para estar en juicio sino que tan sólo se han limita- do a oponerse a la concesión del beneficio. 5º) Que en atención a la prueba reseñada corresponde hacer lugar al pedido formulado por Raúl García, toda vez que ha sido demostrado que no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causí- dicos que irroga su petición ante la justicia. 6º) Que sin perjuicio de ello y de conformidad con lo dispuesto por el señor representante del Fisco a fs. 178, se hace saber a la parte actora que si bien este instituto puede ser solicitado en cualquier esta- 2298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do del proceso, no corresponde reconocerle efectos retroactivos ante- riores a la fecha de su interposición (Fallos: 314:145; 321:571 y causa Z.15.XXIII, ya citada). Por lo expuesto y en atención a la fecha en que fue iniciado el presente incidente, el beneficio concedido no puede al- canzar al pago de la tasa de justicia devengada en los autos princi- pales. Que el juez Vázquez señala que el criterio expuesto en sus votos en Fallos: 319:2805 y 3015 no se proyecta sobre el momento del devenga- miento de la tasa de justicia, sino solamente sobre su exigibilidad, por lo que el beneficio de litigar sin gastos que se concede no puede alcan- zar al pago de ese gravamen, habida cuenta que no corresponde reco- nocerle efectos retroactivos anteriores a la fecha de su interposición. Por ello, se resuelve: Conceder a Raúl García el beneficio de litigar sin gastos, con el alcance indicado en el considerando 6º. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 5º del voto de la mayoría. 6º) Que en cuanto a lo dictaminado por el señor representante del Fisco (fs. 178), en el sentido de que se excluya del alcance del beneficio a la tasa de justicia devengada con la presentación del escrito de ini- cio, cabe tener presente que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal, ello en tanto la pretensión era aún suscepti- 2299 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ble de transformarse en sus elementos objetivos, siendo admisible así la modificación del “monto de la pretensión” –base para la determina- ción de la tasa judicial– (conf. art. 4º, inc. a, ley 23.898). 7º) Que, de tal modo, el “acto de iniciación de las actuaciones” –oportunidad para el pago de la tasa con arreglo al art. 9º de la ley citada– no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito ini- cial, sino en su sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta en- tonces cabe considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa no se ha devengado en forma instantánea con la presentación de un escrito –interposición de la de- manda–, sino recién cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos (Fallos: 319:3015, disidencia de los jueces Mo- liné O’Connor, Fayt y López). Por lo expuesto, en atención a las constancias de autos (demanda de fs. 4/16 vta. y el beneficio de litigar deducido a fs. 4/7 del respectivo incidente), corresponde conceder la franquicia solicitada en términos que se hacen extensivos a la tasa de justicia. Por ello, se resuelve: Conceder a Raúl García el beneficio de litigar sin gastos con el alcance indicado. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. CARLOS GUILLERMO HAQUIM V. PROVINCIA DE JUJUY Y OTRO SENADO NACIONAL. El régimen transitoriamente vigente introduce una novedosa participación de los partidos políticos que tienen representación en las legislaturas provinciales, al disponer la cláusula transitoria cuarta que en todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. 2300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 SENADO NACIONAL. La nitidez de la cláusula transitoria cuarta indica que en la situación configura- da por el constituyente, resulta vinculada la decisión de la asamblea legislativa local, a la postulación de los candidatos por los partidos políticos, a los que se otorga un margen de participación compatible con la calidad de instituciones fundamentales del sistema democrático que les reconoce el nuevo art. 38 de la Constitución Nacional. SENADO NACIONAL. Quien invoca su condición de candidato titular al cargo de senador no aparece legitimado para cuestionar lo resuelto por el Senado de la Nación sobre la base de lo actuado en sede local, ya que es el partido político con derecho a proponer el candidato el titular de la acción, en tanto serían sus derechos constituciona- les, y no los del candidato, los presuntamente afectados por la decisión de la legislatura provincial y por la validez que a ella le otorgó el Senado de la Nación. SENADO NACIONAL. La viabilidad que el Senado de la Nación otorgó a la impugnación formulada por un candidato obedeció a un reglamento interno de ese órgano y no resulta vincu- lante para la Corte, máxime cuando no se intenta una vía recursiva respecto de aquella decisión sino una acción autónoma de amparo que, como tal, reconoce diferentes fundamentos fácticos y jurídicos. CONFLICTOS DE PODERES. La invasión que un poder del Estado pudiera hacer de la zona de reserva de actuación de otro importa siempre por sí misma una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto jurisdic- cional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por la Corte, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución (Voto del Dr. Antonio Boggiano). PODER JUDICIAL. La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantener- se dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que in- cumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el Judicial el llama- do por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás reves- tiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Voto del D

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