y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_87
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
MEDIDA CAUTELAR
COMPETENCIA
AMPARO
ELECTORAL
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.540
ley 24.462
Fallos: 314:495
Fallos: 307:1379
Fallos: 311:421
Fallos: 214:177
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 111/118 se presenta el señor intendente de la Munici-
palidad de la Ciudad de San Luis e inicia acción de amparo contra el
Estado Nacional a fin de que se condene al “Gobierno de la Nación
Argentina a que DESARROLLE los actos necesarios para impedir la
vulneración por parte de la Provincia de San Luis de la AUTONOMIA
DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS Y DE LOS
DERECHOS CONSECUENTES, amenazado por el PROYECTO DE
LEY enviado por el poder ejecutivo provincial a la legislatura denomi-
nado DIVISION DE LA CIUDAD DE SAN LUIS”. También promueve
la acción contra la nombrada provincia a fin de que se la condene a
desechar totalmente el proyecto de ley que “está siendo tratado por el
poder legislativo”.
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Cuestiona la conducta y los actos desarrollados por el gobierno de
la provincia en tanto propicia la división de la antigua ciudad en cua-
tro pequeños municipios con fines exclusivamente electoralistas. Sos-
tiene que tal proceder lesiona, restringe y amenaza con arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías que corresponden a la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis, y viola disposiciones de la
constitución provincial, de la Carta Orgánica Municipal, y los arts. 1,
5, 28, 31, 33 y 123 de la Constitución Nacional. Afirma que el proyecto
avanza sobre la integridad territorial de la comuna pues afecta sus
límites actuales, como asimismo su autonomía y patrimonio.
Solicita que se dicte una prohibición de innovar a fin de que la
provincia se abstenga de modificar la situación político institucional
existente al tiempo de promoción de este proceso.
2º) Que a fs. 125 el señor juez federal de San Luis se declaró in-
competente para intervenir en la causa en razón de estar codemanda-
dos el Estado Nacional y la provincia, lo cual, según entiende, deter-
mina la competencia originaria de esta Corte.
3º) Que a fs. 142/144 la municipalidad provincial, por medio de su
apoderado, amplía los argumentos sobre la base de los cuales pide la
medida cautelar reseñada y señala que la autonomía municipal no
puede ser agredida por ningún poder constituido, como asimismo que
el proyecto en cuestión importa el desconocimiento de la esencia de
esa autonomía en tanto se pretende “destruir institucionalmente un
municipio existente”.
En ese orden de ideas manifiesta que la provincia debe abstenerse
de modificar la “situación jurídico institucional existente en el Munici-
pio de la Ciudad de San Luis” y debe garantizar la “subsistencia de los
límites geográficos”, como así también abstenerse “de alterar las es-
tructuras institucionales de competencia y jurisdicción que rigen al
municipio actor al tiempo de iniciación de esta causa” (ver fs. 142
vta./143). Advierte, a fin de destacar el peligro en la demora que justi-
fica el dictado de la medida, que el “18 de septiembre de 2000 en horas
de la mañana una manifestación popular de más de siete mil personas
expresó el rechazo a ese proyecto. Medió represión policial por parte
del gobierno de la provincia. Las consecuencias fueron más de media
docena de heridos. Entre ellos varios graves. Y además la rotura de
importantes estructuras de metal y vidrio de la legislatura provincial.
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Y en general un estado de malestar evidenciado por la opinión pública
que se explicitó de la forma y manera que va señalando y que tuvo
amplia resonancia en medios periodísticos radiales y televisivos” (ver
fs. 143 vta.).
En esa misma oportunidad desiste de la acción contra el Estado
Nacional.
4º) Que a fs. 147/151 se amplía la demanda y se definen los alcan-
ces de la acción promovida en el sentido de que se “condene a la Pro-
vincia de San Luis a abstenerse de dictar o pretender dictar normas
bajo la forma de ley, y/o decreto y/o de cualquier otra estructura jurídi-
ca, que importe y signifique en violación del artículo 123 de la C.N.
agredir, retacear, disminuir o limitar la autonomía de la Ciudad de
San Luis, en tanto que garantía de derecho constitucional nacional a
los municipios” (fs. 147 vta.).
Asimismo la actora destaca ante el Tribunal que invoca “funda-
mental y exclusivamente el artículo 123 de la Constitución Nacional
en lo que hace a la autonomía que se reconoce a los municipios” y el
art. 5 de la Constitución Nacional; y desiste “de cualquier otra invoca-
ción de derecho de fondo que se haya explicitado en la demanda” (ver
puntos 1.3.1, 1.3.2 y 1.4 de fs. 147 vta.).
5º) Que a fs. 154/157 el señor Procurador General opina que toda
vez que la Municipalidad de San Luis apoya su pretensión directa y
exclusivamente en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional y la
cuestión debatida tiene un manifiesto y predominante carácter fede-
ral esta Corte resulta competente para conocer en el proceso por vía de
la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Na-
cional.
6º) Que, tal como lo señala el señor Procurador General, la presen-
te causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte previs-
ta en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, la materia del
juicio tiene un manifiesto contenido federal toda vez que la actora pre-
tende resguardar la garantía consagrada por los constituyentes en los
arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:495, consideran-
do 1º); la que se entiende vulnerada por los actos que la Provincia de
San Luis pretendería realizar, en la medida en que desnaturalizarían
la “autonomía” municipal y constituirían un impedimento para sub-
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sistir como unidad política autónoma. De tal manera, y al ser el plan-
teo de inconstitucionalidad el fundamento “exclusivo” a la demanda
–según la postura asumida a fs. 147/151– el caso se presenta como de
aquéllos reservados a la jurisdicción originaria de este Tribunal (Fa-
llos: 97:177; 183:160; 271:244; 311:810 y sus citas; 315:2956, entre otros).
7º) Que la pretensión de la Municipalidad de la Ciudad San Luis
procura tutela jurisdiccional frente a la conducta de los poderes ejecu-
tivo y legislativo de la provincia homónima que pretenden, según se
sostiene, cercenar el régimen de autonomía vigente y garantizado por
la Constitución Nacional, mediante el dictado de actos que amenazan
la supervivencia de la municipalidad misma. Dichos actos serían el
proyecto de ley enviado por el poder ejecutivo provincial y la futura y
consiguiente sanción por parte de la legislatura.
8º) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte la acción
declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un “caso”, ya que
dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni im-
porta una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción
debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en cier-
nes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional
federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en con-
flicto (Fallos: 307:1379; 310:606); relaciones respecto de las cuales se
debe haber producido la totalidad de los hechos concernientes a su
configuración (Fallos: 311:421, considerando 3º).
9º) Que a esos fines es preciso recordar que el control encomenda-
do a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren
que el requisito de la existencia de un “caso” sea observado rigurosa-
mente para la preservación del principio de división de poderes. La
“aplicación” de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio
contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitu-
cional propuesto (Fallos: 214:177 y las citas del Procurador General
referenciadas en esa oportunidad).
10) Que la acción entablada no puede ser asimilada a esos supues-
tos. La presentación de un proyecto de ley no determina la necesidad
de examinar si se configura una afectación constitucional. Esas inicia-
tivas no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una
relación jurídica, ni generan el estado de incertidumbre que justifica
que se dé curso a una acción declarativa de inconstitucionalidad para
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dilucidarlo. Los trámites que se intenta impedir de ningún modo cau-
san estado por sí mismos; tampoco conllevan una vulneración de dere-
chos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controver-
sia actual y concreta.
11) Que desde antiguo se ha señalado que la misión más delicada
que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la
órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llama-
do por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional,
y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la
mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fa-
llos: 155:248; 311:2580; 320:2851; entre muchos otros). Ello es lo que
sucedería en el sub lite si se llegase a una conclusión distinta a la
apuntada, toda vez que una decisión en ese sentido traería indefecti-
blemente aparejado que se trabara tanto la atribución del Poder Eje-
cutivo provincial de presentar proyectos de ley a la consideración de la
legislatura, como la de ésta de examinarlos y decidir en consecuencia.
Tal estado de cosas sería tanto como impedir la consecución de los
trámites constitucionales ineludibles para lograr la sanción de las le-
yes, y como tal significaría una indiscutible intromisión de esta Corte
en facultades reservadas del Estado provincial.
Por ello se resuelve: Desestimar in limine la demanda. Notifíquese
y oportunamente archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) —
ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que a f
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