y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_88
Keywords / Subjects
BANCO
TASA
Cited Norms
ley 23.540
ley 24.462
ley 1285/58
Fallos:
317:1921
Fallos: 312:72
Fallos: 317:1921
Fallos:
291:272
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 779/781 la Provincia de San Luis interpone recurso de
aclaratoria respecto de la sentencia de fs. 760/764, que hizo lugar a la
demanda condenándola a pagar la suma que resulte de la liquidación
a practicarse por el perito contador de acuerdo a las pautas indicadas
en los considerandos cuarto y quinto.
2º) Que la recurrente aduce en primer lugar que el pronunciamiento
“no determina qué períodos están comprendidos en dicha liquidación”
y consecuentemente pide que se aclare que ésta debe abarcar exclusi-
vamente el lapso demandado.
Al respecto la sentencia es suficientemente clara, ya que del consi-
derando quinto del fallo surge que el perito deberá reformular los cál-
culos efectuados en las planillas de fs. 531/578 y 617/622 en cuanto a
capital, recargos y actualización monetaria, teniendo en consideración
las observaciones formuladas por el Tribunal. Así, se indica expresa-
mente que “no deben ser tenidos en cuenta” los créditos anteriores a
julio de 1990 porque ellos no habían sido objeto del reclamo, ni los
períodos anteriores a mayo de 1993 respecto de algunos trabajadores,
ni tampoco los aportes de junio y julio de 1993 y aguinaldo del primer
semestre del mismo año respecto de determinados dependientes (con-
fr. fs. 763/763 vta.). Está claro, entonces, que los períodos a considerar
en la nueva liquidación no son otros que los incluidos en las planillas
anteriores, con las excepciones referidas.
3º) Que la provincia considera también que existe una omisión res-
pecto de los intereses, ya que en el mismo considerando quinto se alu-
de a los previstos en las leyes 23.540 y 24.462, pero ninguna de éstas
indica cuál sería la tasa aplicable.
Es verdad que la primera de esas leyes no contiene ninguna previ-
sión expresa sobre el particular, por lo que corresponde –con arreglo a
lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil– fijar para el lapso alcanza-
do por la ley 23.540 intereses al 6% anual hasta el 1º de abril de 1991;
y a partir de esa fecha, a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos:
317:1921 y causa H.9.XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/
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expropiación”, del 2 de noviembre de 1995, entre otros) o la que corres-
ponda de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (conforme lo
dispuesto a fs. 763 vta. in fine).
En cuanto al período comprendido por la ley 24.462, los intereses
se calcularán a las tasas previstas en las normas relativas al cobro de
aportes y contribuciones a las obras sociales, de acuerdo a lo estableci-
do en el art. 7 de dicha ley (doctrina de A.231.XXXIV “Asociación Tra-
bajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuo-
ta sindical”, sentencia del 14 de junio del corriente año.
Por lo demás, la escueta y genérica alegación de la inconstitucio-
nalidad de dicho artículo formulado a fs. 781, no basta para que la
Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado
como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un
tribunal de justicia y acto de suma gravedad (Fallos: 312:72).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al pedido de acla-
ratoria de fs. 779/781, con los alcances indicados en el considerando
tercero y desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido a
fs. 781. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT (en disi-
dencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 2º del voto
de la mayoría.
3º) Que la provincia considera también que existe una omisión res-
pecto de los intereses, ya que en el mismo considerando quinto se alu-
de a los previstos en las leyes 23.540 y 24.462, pero ninguna de éstas
indica cuál sería la tasa aplicable.
Es verdad que la primera de esas leyes no contiene ninguna previ-
sión expresa sobre el particular, por lo que corresponde –con arreglo a
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil– fijar para el lapso alcanza-
do por la ley 23.540 intereses al 6% anual hasta el 1º de abril de 1991;
y a partir de esa fecha, a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. Fallos:
317:1921 y causa H.9.XIX “Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/
expropiación”, del 2 de noviembre de 1995, entre otros) o la que corres-
ponda de acuerdo a la legislación que resulte aplicable (conforme lo
dispuesto a fs. 763 vta. in fine).
En cuanto al período comprendido por la ley 24.462, los intereses
se calcularán a las tasas previstas en las normas relativas al cobro de
aportes y contribuciones a las obras sociales, de acuerdo a lo estableci-
do en el art. 7 de dicha ley (doctrina de A.231.XXXIV “Asociación Tra-
bajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuo-
ta sindical”, sentencia del 14 de junio del corriente año.
Por lo demás, la escueta y genérica alegación de la inconstitucio-
nalidad de dicho artículo formulado a fs. 781, no basta para que la
Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado
como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un
tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse
como última ratio del orden jurídico (Fallos: 312:72).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al pedido de acla-
ratoria de fs. 779/781, con los alcances indicados en el considerando
tercero y desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido a
fs. 781. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 2º del
voto de la mayoría.
3º) Que la provincia considera también que existe una omisión res-
pecto de los intereses, ya que en el mismo considerando quinto se alu-
de a los previstos en las leyes 23.540 y 24.462, pero ninguna de éstas
indica cuál sería la tasa aplicable.
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Es verdad que la primera de esas leyes no contiene ninguna previ-
sión expresa sobre el particular, por lo que corresponde –con arreglo a
lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil– fijar para el lapso alcanza-
do por la ley 23.540 intereses al 6% anual hasta el 1º de abril de 1991;
y a partir de esa fecha, a la tasa pasiva que publica el Banco Central
de la República Argentina (conf. Fallos: 317:1921, disidencia de los
jueces Nazareno, Fayt, Levene (h) y Boggiano y causa H.9.XIX “Hidro-
nor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación”, disidencia de los
jueces Nazareno y Boggiano, sentencia del 2 de noviembre de 1995,
entre otros) o la que corresponda de acuerdo a la legislación que resul-
te aplicable (conforme lo dispuesto a fs. 763 vta. in fine).
En cuanto al período comprendido por la ley 24.462, los intereses
se calcularán a las tasas previstas en las normas relativas al cobro de
aportes y contribuciones a las obras sociales, de acuerdo a lo estableci-
do en el art. 7 de dicha ley (doctrina de A.231.XXXIV “Asociación Tra-
bajadores del Estado (A.T.E.) c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de cuo-
ta sindical”, sentencia del 14 de junio del corriente año. Por lo demás,
la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad de dicho ar-
tículo formulado a fs. 781, no basta para que la Corte Suprema ejerza
la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada
de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y
acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del
orden jurídico (Fallos: 312:72).
Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al pedido de acla-
ratoria de fs. 779/781, con los alcances indicados en el considerando
tercero y desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido a
fs. 781. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO.
JUAN CARLOS ANGEL APOLINAIRE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Si la contienda negativa de competencia no se halla precedida de la investiga-
ción de la cual surjan elementos de juicio suficientes para calificar con razona-
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ble certidumbre el hecho que motiva la causa, habida cuenta que no se ha deter-
minado si el arma que entregó voluntariamente el imputado es la misma que
portaba en las circunstancias que denunció el recurrente y, en tal caso, en qué
condiciones se encontraba, la Corte no puede ejercer las facultades que le con-
fiere el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, y corresponde a la justicia local,
que tomó conocimiento de la notitia criminis incorporar los elementos necesa-
rios para darle precisión y resolver, luego, con arreglo a lo que de ello surja.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Juzgado de Primera Instancia de la Primera Nominación,
Distrito Judicial Norte, y el Juzgado Federal de Primera Instancia,
ambos de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, se suscitó la pre-
sente contienda negativa de competencia, iniciada con motivo de la
denuncia formulada por Juan Carlos Angel Apolinaire.
En ella refiere que en oportunidad de convocar a José Luis Sei-
kofsky para que oficiara como testigo del reconocimiento por la muer-
te de dos terneros de su propiedad, notó que entre sus ropas llevaba
un arma, presumiblemente calibre 45 (fs. 14).
Posteriormente, el imputado realizó una presentación espontánea
ante la Policía de Tierra del Fuego (vid. fs. 28) en la que entregó una
pistola 22 y un cargador con capacidad para doce proyectiles del mis-
mo calibre.
El juez provincial declinó su competencia con base en que corres-
ponde a la justicia federal entende
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