Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_89
Jueces
Rodríguez
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 114:89
Fallos:
318:1001
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Ju-
dicial Norte, de la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fue-
go, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera
Instancia de Río Grande.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
V. NORBERTO BUZZANO Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
En materia de competencia rige el principio de la llamada “perpetuatio iurisdic-
tionis”, según el cual aquélla se determina de acuerdo con las normas vigentes
al momento de iniciarse el proceso, atendiendo a la situación de hecho existente
al tiempo de la demanda, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito,
aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presen-
tes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación, quedando exclui-
das las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir la sanción de
normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judicia-
les, las cuales pueden atribuir competencia a tribunales creados después de
producirse el hecho, siempre que con ello no se disimule la creación de tribuna-
les de excepción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de
orden público y, en consecuencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de
inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de
validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radi-
cación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó “actos típica-
mente jurisdiccionales”, que son aquellos que importan la decisión de un conflic-
to mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico
de la función jurisdiccional encomendada a los jueces.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se
encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica
la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna
de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por
ante el juez que lo dictó.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corresponde a la competencia de la justicia nacional de primera instancia en lo
civil de la Capital seguir entendiendo en la ejecución fiscal iniciada por el Go-
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bierno de la Ciudad de Buenos Aires en la que se dictó sentencia que ordena
llevar adelante la ejecución.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el
Juzgado Nacional en lo Civil Nº 42, de la Capital (v. fs. 42) y el Juzga-
do en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autó-
noma de Buenos Aires Nº 1 (v. fs. 48).
En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico
común que pueda resolverla, debe ser dirimida por V.E. de conformi-
dad con lo que establece el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58.
– II –
En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bue-
nos Aires inició la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Civil Nº 42 de la Capital, contra Norberto
Buzzano primero y, luego, contra Alejandro Arteaga, a fin de obtener
el pago de una boleta de deuda, en concepto de patentes, correspon-
dientes a un vehículo de titularidad de los demandados (v. fs. 18).
A fs. 38, el juez interviniente dictó sentencia, el 28 de abril de 2000,
al no haber –el demandado– opuesto excepciones después de ser inti-
mado de pago, y ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacerse ín-
tegro pago del capital y las costas del juicio, difiriendo el cálculo de los
intereses para la etapa de ejecución.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2000, ante la puesta en fun-
cionamiento de los juzgados en lo contencioso administrativo y tribu-
tario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el magistrado decidió
inhibirse de seguir entendiendo en el proceso y remitió la causa a di-
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cho fuero (v. fs. 43/44), de conformidad con las pautas establecidas al
efecto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su acor-
dada 988 del 16 de noviembre de 2000.
A fs. 48, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y
Tributario Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, también de-
cidió declararse incompetente. Para así decidir, hizo suyos los térmi-
nos del dictamen de la fiscal del fuero, obrante a fs. 46/47, en el senti-
do de que la sentencia dictada en autos a fs. 38 –que se encuentra
firme–, es un pronunciamiento de fondo adoptado por el tribunal de
origen y, como tal, constituye un acto jurisdiccional válido que consoli-
da la competencia del juez que lo dictó, en tanto con él finaliza la pri-
mera etapa del proceso y resta sólo por cumplir la etapa ejecutoria, la
cual debe sustanciarse ante el tribunal que previno, por lo que no re-
sultan aplicables al caso las leyes modificatorias de la competencia.
A fs. 50, el juez civil insistió en su postura y el presidente de la
cámara, a fs. 53, de conformidad con el dictamen del fiscal de fs. 52,
decidió elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de
se expida sobre el conflicto de competencia planteado entre ambas ju-
risdicciones.
– III –
A fin de evacuar la vista acordada, cabe señalar que, a partir de la
reforma de la Constitución Nacional de 1994, de la posterior sanción
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las
leyes orgánicas dictadas en consecuencia, se ha producido una modifi-
cación institucional que se pone de manifiesto en diversos ámbitos,
entre ellos, el relativo a la competencia de los nuevos jueces locales.
Rige, en la materia, el principio de la llamada perpetuatio iurisdic-
tionis, según el cual la competencia se determina de acuerdo con las
normas vigentes al momento de iniciarse el proceso –atendiendo a la
situación de hecho existente al tiempo de la demanda–, la cual queda
fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras
circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anteriori-
dad, hubieran podido modificar la situación.
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Sin embargo, la doctrina advierte que las mutaciones a las que se
refiere el referido principio son exclusivamente las de hecho, quedan-
do excluidas las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es
decir, la sanción de normas que modifican la distribución de compe-
tencias entre los órganos judiciales, las cuales pueden atribuir compe-
tencia a tribunales creados después de producirse el hecho (confr. Ca-
lamandrei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98),
siempre que con ello no se disimule la creación de tribunales de excep-
ción.
La Corte Suprema de Justicia de Nación, desde antiguo, ha consa-
grado el principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y
competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun
en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las cau-
sas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos
procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos: 114:89;
233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110 cons. 12 y sus citas;
310:2049, 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542; 316:679 y 2695; 317:499
y 1108; 319:1675, 2151 y 2215; 320:1878; 321:1419; 322:1142; entre
otros).
Asimismo, ha señalado, en situaciones sustancialmente análogas
a la del sub lite, que el límite para la referida transferencia de expe-
dientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida
con el dictado de lo que ha denominado “actos típicamente jurisdiccio-
nales”, que son aquéllos “...que importan la decisión de un conflicto
mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta carac-
terístico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (confr.
sentencias in re Competencia 31.XXXI. “Clericó Hnos. Sociedad en
Comandita por Acciones c/ Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/
daños y perjuicios”, del 16 de mayo de 1995, publicada en Fallos:
318:1001, cons. 4º; sentencia in re Competencia 122.XXXI “Rodríguez,
Rubén A. y otros c/ Suma S.A. s/ cobro de diferencia de haberes”, del 18
de julio de 1995; sentencia in re Competencia 425.XXXI “Teibo, Jorge
Omar y Tuma, María Elena c/ Lupiano, Leonardo Luis s/ laboral”, del
26 de marzo de 1996 y sentencia in re Competencia 376.XXXI “Parún,
Juan Antonio c/ Fundación Banco del Territorio de Tierra del Fuego
y/u otro s/ interdicto de retener”, del 23 de abril de 1996).
Es decir que, las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccio-
nal de ese tipo –ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de
notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto
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procesal), o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas
de extinción previstas en la ley–, deben continuar su trámite por ante
el juez que lo dictó.
En consecuencia, opino que la presente ejecución fiscal –en la que
se ha dictado sentencia que ordena llevar adelante la ejecución–, co-
rresponde a la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Civil Nº 42 de la Capital, que previno en la causa.
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