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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_89

Judges

Rodríguez

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 114:89 Fallos: 318:1001

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Ju- dicial Norte, de la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fue- go, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES V. NORBERTO BUZZANO Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. En materia de competencia rige el principio de la llamada “perpetuatio iurisdic- tionis”, según el cual aquélla se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presen- tes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación, quedando exclui- das las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir la sanción de normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judicia- les, las cuales pueden atribuir competencia a tribunales creados después de producirse el hecho, siempre que con ello no se disimule la creación de tribuna- les de excepción. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radi- cación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó “actos típica- mente jurisdiccionales”, que son aquellos que importan la decisión de un conflic- to mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde a la competencia de la justicia nacional de primera instancia en lo civil de la Capital seguir entendiendo en la ejecución fiscal iniciada por el Go- 2335 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 bierno de la Ciudad de Buenos Aires en la que se dictó sentencia que ordena llevar adelante la ejecución. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 42, de la Capital (v. fs. 42) y el Juzga- do en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autó- noma de Buenos Aires Nº 1 (v. fs. 48). En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, debe ser dirimida por V.E. de conformi- dad con lo que establece el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. – II – En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires inició la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42 de la Capital, contra Norberto Buzzano primero y, luego, contra Alejandro Arteaga, a fin de obtener el pago de una boleta de deuda, en concepto de patentes, correspon- dientes a un vehículo de titularidad de los demandados (v. fs. 18). A fs. 38, el juez interviniente dictó sentencia, el 28 de abril de 2000, al no haber –el demandado– opuesto excepciones después de ser inti- mado de pago, y ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacerse ín- tegro pago del capital y las costas del juicio, difiriendo el cálculo de los intereses para la etapa de ejecución. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2000, ante la puesta en fun- cionamiento de los juzgados en lo contencioso administrativo y tribu- tario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el magistrado decidió inhibirse de seguir entendiendo en el proceso y remitió la causa a di- 2336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cho fuero (v. fs. 43/44), de conformidad con las pautas establecidas al efecto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su acor- dada 988 del 16 de noviembre de 2000. A fs. 48, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, también de- cidió declararse incompetente. Para así decidir, hizo suyos los térmi- nos del dictamen de la fiscal del fuero, obrante a fs. 46/47, en el senti- do de que la sentencia dictada en autos a fs. 38 –que se encuentra firme–, es un pronunciamiento de fondo adoptado por el tribunal de origen y, como tal, constituye un acto jurisdiccional válido que consoli- da la competencia del juez que lo dictó, en tanto con él finaliza la pri- mera etapa del proceso y resta sólo por cumplir la etapa ejecutoria, la cual debe sustanciarse ante el tribunal que previno, por lo que no re- sultan aplicables al caso las leyes modificatorias de la competencia. A fs. 50, el juez civil insistió en su postura y el presidente de la cámara, a fs. 53, de conformidad con el dictamen del fiscal de fs. 52, decidió elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de se expida sobre el conflicto de competencia planteado entre ambas ju- risdicciones. – III – A fin de evacuar la vista acordada, cabe señalar que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, de la posterior sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las leyes orgánicas dictadas en consecuencia, se ha producido una modifi- cación institucional que se pone de manifiesto en diversos ámbitos, entre ellos, el relativo a la competencia de los nuevos jueces locales. Rige, en la materia, el principio de la llamada perpetuatio iurisdic- tionis, según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso –atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda–, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anteriori- dad, hubieran podido modificar la situación. 2337 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Sin embargo, la doctrina advierte que las mutaciones a las que se refiere el referido principio son exclusivamente las de hecho, quedan- do excluidas las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir, la sanción de normas que modifican la distribución de compe- tencias entre los órganos judiciales, las cuales pueden atribuir compe- tencia a tribunales creados después de producirse el hecho (confr. Ca- lamandrei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98), siempre que con ello no se disimule la creación de tribunales de excep- ción. La Corte Suprema de Justicia de Nación, desde antiguo, ha consa- grado el principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las cau- sas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos: 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110 cons. 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542; 316:679 y 2695; 317:499 y 1108; 319:1675, 2151 y 2215; 320:1878; 321:1419; 322:1142; entre otros). Asimismo, ha señalado, en situaciones sustancialmente análogas a la del sub lite, que el límite para la referida transferencia de expe- dientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que ha denominado “actos típicamente jurisdiccio- nales”, que son aquéllos “...que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta carac- terístico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (confr. sentencias in re Competencia 31.XXXI. “Clericó Hnos. Sociedad en Comandita por Acciones c/ Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/ daños y perjuicios”, del 16 de mayo de 1995, publicada en Fallos: 318:1001, cons. 4º; sentencia in re Competencia 122.XXXI “Rodríguez, Rubén A. y otros c/ Suma S.A. s/ cobro de diferencia de haberes”, del 18 de julio de 1995; sentencia in re Competencia 425.XXXI “Teibo, Jorge Omar y Tuma, María Elena c/ Lupiano, Leonardo Luis s/ laboral”, del 26 de marzo de 1996 y sentencia in re Competencia 376.XXXI “Parún, Juan Antonio c/ Fundación Banco del Territorio de Tierra del Fuego y/u otro s/ interdicto de retener”, del 23 de abril de 1996). Es decir que, las causas en las que ha recaído un acto jurisdiccio- nal de ese tipo –ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto 2338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 procesal), o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley–, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó. En consecuencia, opino que la presente ejecución fiscal –en la que se ha dictado sentencia que ordena llevar adelante la ejecución–, co- rresponde a la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil Nº 42 de la Capital, que previno en la causa.

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