← Back to results

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_90

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 23.514 resolución 337 Fallos: 114:89 Fallos: 318:1001

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 1 de la Ciudad Autó- noma de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES V. GABRIEL PARRA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. La competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación, quedando excluidas las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir la sanción de nor- mas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judiciales, 2339 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 las cuales pueden atribuir competencia a tribunales creados después de produ- cirse el hecho, siempre que con ello no se disimule la creación de tribunales de excepción. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. El límite para la transferencia de expedientes está dado por el principio de radi- cación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó “actos típica- mente jurisdiccionales” que son aquellos que importan la decisión de un conflic- to mediante la adecuación de las normas aplicables como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Las causas en las que recayó un acto típicamente jurisdiccional, ya sea que se encuentre firme o no, por carecer de notificación (circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal), o que de por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley, deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó y, de lo contrario, la competencia debe atribuirse al nuevo fuero. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde a la justicia en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entender en la ejecución fiscal si la caduci- dad de instancia declarada por el juez civil que previno fue dejada sin efecto por el mismo magistrado, no subsistiendo entonces algún acto jurisdiccional válido que permita radicar el proceso ante la Justicia Nacional en lo Civil de la Ca- pital. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 44, de la Capital (v. fs. 52) y el Juzga- 2340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autó- noma de Buenos Aires Nº 11 (v. fs. 54). En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, debe ser dirimida por V.E., de conformi- dad con lo que establece el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58. – II – En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bue- nos Aires inició la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 44 de la Capital, contra el propie- tario y/o quien resulte propietario del inmueble ubicado en avenida Las Heras 3741, piso 9, departamento 101, a fin de obtener el pago de una deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y ley 23.514, desde 1992 hasta 1996 (v. fs. 2/3). A fs. 8, el juez interviniente declaró operada la caducidad de la instancia, proveído que fue dejado sin efecto a fs. 17, con fundamento en que el actor había realizado actos impulsorios de carácter extraju- dicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, teniéndose así por entablada la demanda. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2000, ante la puesta en funcionamiento de los juzgados en lo contencioso administrativo y tri- butario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el magistrado deci- dió inhibirse de seguir entendiendo en el proceso –atento a lo dispues- to en la resolución 337/2000 del Consejo de la Magistratura de la ciu- dad– y remitió la causa al fuero local (v. fs. 48/49 vta.). A fs. 51, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, devolvió las actuaciones al juzgado civil, con fundamento en que la resolución de fs. 48/49 vta. no había sido notificada a las partes, ni al fiscal (arts. 4º y 135, incs. 13 y 15 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción), dejando sentado, además, que ello no importaba emisión de opi- nión en torno de su competencia para entender en la causa. A fs. 52, el juez nacional en lo civil insistió en su negativa a notifi- car la resolución de fs. 48/49 vta., sosteniendo que no resultan aplica- 2341 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 bles al caso los citado artículos del código procesal, toda vez que se trató de una declinación de competencia efectuada de oficio y que no había sido planteada por vía de excepción o defensa. Por ello, invitó al magistrado local para que, en caso de no compartir los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, eleve los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que resuelva la contienda negativa de competencia entre ambos fueros. A fs. 54, el juez en lo contencioso administrativo y tributario re- chazó la atribución de competencia otorgada. Para así decidir, afirmó, que el juez civil, a fs. 8, había declarado la caducidad de la instancia y dicho proveído constituye un “acto jurisdiccional” que origina la radi- cación de la causa ante dicho fuero, no resultando un óbice a lo expues- to el hecho de que, posteriormente, tal pronunciamiento haya sido de- jado sin efecto, a fs. 17, toda vez que ambos pronunciamientos encua- dran en el concepto de “decisiones jurisdiccionales” consagrado en la doctrina de la Corte. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de que se expida sobre el conflicto de competencia planteado entre ambas jurisdicciones. – III – A fin de evacuar la vista acordada, cabe señalar que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, de la posterior sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las leyes orgánicas dictadas en consecuencia, se ha producido una modifi- cación institucional que se pone de manifiesto en diversos ámbitos, entre ellos, el relativo a la competencia de los nuevos jueces locales. Rige, en la materia, el principio de la llamada perpetuatio iurisdic- tionis, según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso –atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda–, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anteriori- dad, hubieran podido modificar la situación. Sin embargo, la doctrina advierte que las mutaciones a las que se refiere el referido principio son exclusivamente las de hecho, quedan- 2342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do excluidas las modificaciones que obedecen a razones de derecho, es decir, la sanción de normas que modifican la distribución de compe- tencias entre los órganos judiciales, las cuales pueden atribuir compe- tencia a tribunales creados después de producirse el hecho (confr. Ca- lamandrei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98), siempre que con ello no se disimule la creación de tribunales de excep- ción. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo, ha con- sagrado el principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las cau- sas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos: 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110 cons. 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542; 316:679 y 2695; 317:499 y 1108; 319:1675, 2151 y 2215; 320:1878; 321:1419; 322:1142, entre otros). Asimismo, ha señalado, en situaciones sustancialmente análogas a la del sub lite, que el límite para la referida transferencia de expe- dientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que ha denominado “actos típicamente jurisdiccio- nales”, que son aquellos “...que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta carac- terístico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (confr. sentencias in re Competencia Nº 31.XXXI. “Clericó Hnos. Sociedad en Comandita por Acciones c/ Agua y Energía Eléctrica de la Nación s/ daños y perjuicios”, del 16 de mayo de 1995, publicada en Fallos: 318:1001, cons. 4º; sentencia in re Competencia Nº 122.XXXI. “Rodrí- guez, Rubén A. y otros c/ Suma S.A. s/ cobro de diferencia de haberes”, del 18 de julio de 1995; sentencia in re Competencia Nº 425.XXXI. “Tei- bo, Jorge Omar y Tuma, María Elena c/ Lupiano, Leonardo Luis s/ laboral”, del 26 de marzo de 1996 y sentencia in re Competencia Nº 376.XXXI. “Parún, Juan Antonio c/ Fundación Banco del Terri

... (truncated text, 11373 total characters)