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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_91

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 304:343 Fallos: 255:192 Fallos: 313:848

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 44. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES V. EMA MARCELA AULET JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sentencia interlocutoria que declara la incompetencia de la justicia nacional en lo civil para continuar entendiendo en una ejecución fiscal, a raíz de haber entrado en funcionamiento los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser notificada por el magistrado que la dictó, sin que obste a ello la circunstancia de que el art. 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establezca que la competencia de ese fuero es de orden público. NOTIFICACION. La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tie- ne por objeto brindar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del li- tigio. NOTIFICACION. El propósito de que el litigante tenga la oportunidad de ejercer sus defensas gracias a una adecuada notificación sólo se logra si el magistrado que se des- prende de la causa la remite cuando la resolución que dictó se encuentra con- sentida o ejecutoriada (art. 4, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – El presente conflicto se suscita entre el titular del Juzgado Nacio- nal en lo Civil Nº 18 de la Capital (v. fs. 42, 44 y 48) y el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 43 y 47). 2345 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En consecuencia, debe ser resuelto por la Corte, en los términos del art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, por ser el único órgano su- perior jerárquico común con facultades para hacerlo (Fallos: 304:343; 307:1313; 310:1041; 317:247 y 509; 322:2247, entre muchos otros). – II – En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Civil Nº 18 de la Capital, contra Ema Marcela Aulet, a fin de obtener el pago de una deuda en concepto de alumbra- do, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, por los años 1992 y 1993, correspondiente a un inmueble de propiedad de la demandada. A fs. 42, el juez civil se declaró incompetente para entender en el proceso, a raíz de haber entrado en funcionamiento los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y remitió los autos a dicho fuero. A fs. 43, el juez local decidió remitir nuevamente el expediente al magistrado que previno, con fundamento en que no surge de las actua- ciones que la resolución de fs. 42 se encontrara consentida por las par- tes o ejecutoriada, requisito que debe ser cumplido en forma previa a la remisión de la causa al juez tenido por competente, según el art. 4º segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que impide su avocamiento. A fs. 44/46, el juez civil resolvió no ordenar la notificación preten- dida por el juez local. Para así decidir, sostuvo que el art. 2º, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciu- dad de Buenos Aires establece que la competencia de ese fuero es de “orden público”, es decir, tiene carácter imperativo, por lo que la vo- luntad de las partes carece de virtualidad para modificar la norma. En consecuencia, consideró injustificado que los nuevos jueces pretendan, antes de asumir la competencia que les corresponde por ley, que se cumplan requisitos que –a su juicio– son innecesarios y contrarían, además, lo dispuesto en el art. 135, inc. 15, del código procesal citado que dispone que –en los casos de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia– quien debe notificar es el juez que re- 2346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 cibe el proceso y no el juez que lo remite. Señaló, asimismo, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su acordada 988 del 16 de noviembre de 2000, relativa a la puesta en funcionamiento del fue- ro en lo contencioso administrativo y tributario local, nada dice res- pecto de la notificación a las partes y fiscales de las decisiones de oficio que dicten los magistrados. A fs. 47, el juez de la ciudad insistió en su postura, afirmando que la notificación de la referida resolución de fs. 42 resulta necesaria toda vez que, al modificar la radicación del juicio, debe ser puesta en cono- cimiento del demandado por el juez que dictó la providencia, a fin de evitar que se vea afectado el derecho procesal de los litigantes, quie- nes podrían impugnar la inhibitoria del juez que previno, debiendo conocer, en ese caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital. Por ello, ante la decisión adoptada por el juez civil, decidió remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se eleven al Tribunal para resolver el conflicto jurisdiccional suscitado. A fs. 48, el juez civil también insistió en su posición por ser un caso de declinación de competencia de oficio, en razón de la materia, abso- luta e improrrogable, agregando a ello que los arts. 4º y 135, inc. 15 del código procesal citado no resultan aplicables a este proceso, en tanto esas normas rigen en los casos en que se trate de una “demanda”, o en los de “planteamiento y decisión de una inhibitoria”, situaciones que no se presentan en autos, toda vez que la cuestión versa sobre la apli- cación de una norma de orden público, imperativa e irrenunciable. En tales condiciones, decidió elevar los autos. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin de que se expida sobre cuál es la jurisdicción que debe cumplir con la notificación de la sentencia de fs. 42. – III – A mi modo de ver, la sentencia interlocutoria que declara la in- competencia de la justicia nacional en lo civil para continuar enten- diendo en el sub lite debe ser notificada por el magistrado que la dictó. Tal solución es la que se impone si se efectúa una interpretación razonada de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la 2347 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Nación (arts. 4º segundo párrafo y 135, inc. 15), dándose así plena vi- gencia a la intención que tuvo el legislador para casos análogos. Ade- más, resulta preciso señalar que tal inteligencia permite armonizar la totalidad de los preceptos jurídicos, de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento y con los principios y garantías reconoci- dos por la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63; 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 302:1600; 304:849; 323:163, entre otros). No empece, a lo expuesto, la circunstancia de que el art. 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Bue- nos Aires establezca que la competencia de ese fuero es de orden pú- blico, toda vez que es doctrina desde antiguo consagrada por el Tribu- nal que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamenta- les del proceso tiene por objeto brindar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (doctrina de Fallos: 313:848; 315:283, 1370, 1936 y 2420; 317:395 y 930; 319:741 y 978; 322:1886, entre otros). En tales condiciones, es mi parecer que dicho propósito sólo se lo- gra si el magistrado que se desprende de la causa la remite cuando la resolución que dictó se encuentra consentida o ejecutoriada (doctr. art. 4º, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). – IV – Por otra parte, si bien la cuestión de competencia entre ambos magistrados no se ha trabado todavía, dada la cantidad de causas aná- logas al sub lite en las que se suscitó y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, cabe recordar que este Ministerio Público ha sostenido, el 8 de mayo del corriente año, in re Competencia Nº 399.XXXVII. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Parra, Gabriel s/ ejecución fiscal” y sus citas, que los procesos en los que no se ha dictado un acto jurisdiccional válido en los términos allí consigna- dos que permita radicar la causa ante el juzgado civil que previno, como ocurre en autos, deben continuar su trámite ante la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Buenos Aires, 23 de mayo de 2001. María Graciela Reiriz. 2348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324