De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_91
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
Fallos: 304:343
Fallos: 255:192
Fallos:
313:848
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y
Tributario Nº 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil Nº 44.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
V. EMA MARCELA AULET
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La sentencia interlocutoria que declara la incompetencia de la justicia nacional
en lo civil para continuar entendiendo en una ejecución fiscal, a raíz de haber
entrado en funcionamiento los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser notificada por el
magistrado que la dictó, sin que obste a ello la circunstancia de que el art. 2º del
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires
establezca que la competencia de ese fuero es de orden público.
NOTIFICACION.
La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tie-
ne por objeto brindar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con
la amplitud que exige el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y
plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del li-
tigio.
NOTIFICACION.
El propósito de que el litigante tenga la oportunidad de ejercer sus defensas
gracias a una adecuada notificación sólo se logra si el magistrado que se des-
prende de la causa la remite cuando la resolución que dictó se encuentra con-
sentida o ejecutoriada (art. 4, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El presente conflicto se suscita entre el titular del Juzgado Nacio-
nal en lo Civil Nº 18 de la Capital (v. fs. 42, 44 y 48) y el magistrado a
cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 3
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 43 y 47).
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En consecuencia, debe ser resuelto por la Corte, en los términos
del art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, por ser el único órgano su-
perior jerárquico común con facultades para hacerlo (Fallos: 304:343;
307:1313; 310:1041; 317:247 y 509; 322:2247, entre muchos otros).
– II –
En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
promovió la presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Civil Nº 18 de la Capital, contra Ema Marcela
Aulet, a fin de obtener el pago de una deuda en concepto de alumbra-
do, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, por los
años 1992 y 1993, correspondiente a un inmueble de propiedad de la
demandada.
A fs. 42, el juez civil se declaró incompetente para entender en el
proceso, a raíz de haber entrado en funcionamiento los tribunales en
lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y remitió los autos a dicho fuero.
A fs. 43, el juez local decidió remitir nuevamente el expediente al
magistrado que previno, con fundamento en que no surge de las actua-
ciones que la resolución de fs. 42 se encontrara consentida por las par-
tes o ejecutoriada, requisito que debe ser cumplido en forma previa a
la remisión de la causa al juez tenido por competente, según el art. 4º
segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
circunstancia que impide su avocamiento.
A fs. 44/46, el juez civil resolvió no ordenar la notificación preten-
dida por el juez local. Para así decidir, sostuvo que el art. 2º, último
párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciu-
dad de Buenos Aires establece que la competencia de ese fuero es de
“orden público”, es decir, tiene carácter imperativo, por lo que la vo-
luntad de las partes carece de virtualidad para modificar la norma. En
consecuencia, consideró injustificado que los nuevos jueces pretendan,
antes de asumir la competencia que les corresponde por ley, que se
cumplan requisitos que –a su juicio– son innecesarios y contrarían,
además, lo dispuesto en el art. 135, inc. 15, del código procesal citado
que dispone que –en los casos de recusación, excusación o admisión de
la excepción de incompetencia– quien debe notificar es el juez que re-
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cibe el proceso y no el juez que lo remite. Señaló, asimismo, que la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su acordada 988 del 16
de noviembre de 2000, relativa a la puesta en funcionamiento del fue-
ro en lo contencioso administrativo y tributario local, nada dice res-
pecto de la notificación a las partes y fiscales de las decisiones de oficio
que dicten los magistrados.
A fs. 47, el juez de la ciudad insistió en su postura, afirmando que
la notificación de la referida resolución de fs. 42 resulta necesaria toda
vez que, al modificar la radicación del juicio, debe ser puesta en cono-
cimiento del demandado por el juez que dictó la providencia, a fin de
evitar que se vea afectado el derecho procesal de los litigantes, quie-
nes podrían impugnar la inhibitoria del juez que previno, debiendo
conocer, en ese caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de
la Capital. Por ello, ante la decisión adoptada por el juez civil, decidió
remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se eleven al
Tribunal para resolver el conflicto jurisdiccional suscitado.
A fs. 48, el juez civil también insistió en su posición por ser un caso
de declinación de competencia de oficio, en razón de la materia, abso-
luta e improrrogable, agregando a ello que los arts. 4º y 135, inc. 15 del
código procesal citado no resultan aplicables a este proceso, en tanto
esas normas rigen en los casos en que se trate de una “demanda”, o en
los de “planteamiento y decisión de una inhibitoria”, situaciones que
no se presentan en autos, toda vez que la cuestión versa sobre la apli-
cación de una norma de orden público, imperativa e irrenunciable. En
tales condiciones, decidió elevar los autos.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fin
de que se expida sobre cuál es la jurisdicción que debe cumplir con la
notificación de la sentencia de fs. 42.
– III –
A mi modo de ver, la sentencia interlocutoria que declara la in-
competencia de la justicia nacional en lo civil para continuar enten-
diendo en el sub lite debe ser notificada por el magistrado que la dictó.
Tal solución es la que se impone si se efectúa una interpretación
razonada de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
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Nación (arts. 4º segundo párrafo y 135, inc. 15), dándose así plena vi-
gencia a la intención que tuvo el legislador para casos análogos. Ade-
más, resulta preciso señalar que tal inteligencia permite armonizar la
totalidad de los preceptos jurídicos, de manera que se compadezcan
con el resto del ordenamiento y con los principios y garantías reconoci-
dos por la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63; 267:478;
285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 302:1600; 304:849; 323:163, entre
otros).
No empece, a lo expuesto, la circunstancia de que el art. 2º del
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Bue-
nos Aires establezca que la competencia de ese fuero es de orden pú-
blico, toda vez que es doctrina desde antiguo consagrada por el Tribu-
nal que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamenta-
les del proceso tiene por objeto brindar a los litigantes la oportunidad
de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso
(art. 18 de la Constitución Nacional) y plantear las cuestiones que crean
conducentes para la correcta solución del litigio (doctrina de Fallos:
313:848; 315:283, 1370, 1936 y 2420; 317:395 y 930; 319:741 y 978;
322:1886, entre otros).
En tales condiciones, es mi parecer que dicho propósito sólo se lo-
gra si el magistrado que se desprende de la causa la remite cuando la
resolución que dictó se encuentra consentida o ejecutoriada (doctr.
art. 4º, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
– IV –
Por otra parte, si bien la cuestión de competencia entre ambos
magistrados no se ha trabado todavía, dada la cantidad de causas aná-
logas al sub lite en las que se suscitó y a fin de evitar un dispendio
jurisdiccional innecesario, cabe recordar que este Ministerio Público
ha sostenido, el 8 de mayo del corriente año, in re Competencia
Nº 399.XXXVII. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Parra,
Gabriel s/ ejecución fiscal” y sus citas, que los procesos en los que no se
ha dictado un acto jurisdiccional válido en los términos allí consigna-
dos que permita radicar la causa ante el juzgado civil que previno,
como ocurre en autos, deben continuar su trámite ante la justicia en lo
contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. Buenos Aires, 23 de mayo de 2001. María Graciela
Reiriz.
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