y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 18 deberá proceder a notificar a las partes lo resuelto a f
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_92
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 20.785
Fallos: 293:115
Fallos: 310:2755
Fallos: 303:532
Fallos: 307:2486
Fallos: 305:1169
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil Nº 18 deberá proceder a notificar a las partes lo resuelto a fs. 42
de estas actuaciones, las que luego enviará al Jugado de Primera Ins-
tancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 3 de la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires, que resulta competente para conocer
en ellas. Hágase saber lo resuelto a este último tribunal y remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE VODNIK
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
De acuerdo a las previsiones del artículo 33, inciso 1º, apartado “c” del Código
Procesal Penal de la Nación corresponden a la competencia federal los delitos
tendientes a la defraudación de las rentas nacionales.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Para la resolución de cuestiones de competencia en materia penal no cabe suje-
tarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo, sino que deben decidir-
se de acuerdo con la real naturaleza del hecho y las circunstancias especiales en
que se haya producido, según puedan apreciarse prima facie, y con prescinden-
cia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces en con-
flicto.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Corresponde declarar competente a la justicia federal si los elementos de juicio
incorporados a la causa, resultan suficientes para sostener que los sucesos in-
vestigados –eventual tentativa de obtención fraudulenta de beneficios fiscales
en perjuicio de la A.F.I.P.-D.G.I.– fueron cometidos con la finalidad de atentar
contra las instituciones nacionales, cualesquiera que hayan sido las personas
individuales o jurídicas afectadas directamente por la acción respectiva, care-
ciendo de relevancia la falta de consumación para la decisión de la contienda.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Riva-
davia, Provincia del Chubut, y el Juzgado de Instrucción de Pico Trun-
cado, Provincia de Santa Cruz, se ha trabado esta contienda negativa
de competencia en actuaciones seguidas a Carmelo Mario Collarino
por presunta infracción al art. 298 bis del Código Penal.
Para una mayor claridad, cabe puntualizar que el hecho que se
imputa al nombrado, consiste en haber entregado a José Vodnik, a
cambio de una suma de dinero, veinte facturas representativas de ven-
tas ficticias, idóneas para generar crédito fiscal por impuesto al valor
agregado a favor del contribuyente que las presentara al ente recau-
dador (ver fs. 913/916).
Si bien la causa tramitó desde su inicio en el fuero federal, al reci-
bir las actuaciones el mencionado tribunal oral consideró que los he-
chos por los cuales se dictó el procesamiento y se requirió la elevación
a juicio, resultaban ajenos a la competencia que fija el art. 33 del Códi-
go Procesal Penal. Así, en la resolución de fs. 927/928, se afirmó que
aun cuando la intención del autor era que las facturas tuvieran aquel
destino, la denuncia efectuada ante la Administración Federal de In-
gresos Públicos por quien iba a resultar beneficiario del crédito fiscal
espurio, evitó que existiera alguna afectación a la Administración Pú-
blica Nacional, una vulneración –siquiera tentada– a las rentas de la
Nación o algún interés federal involucrado.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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A su turno, el juzgado provincial también interpretó que la inten-
ción del emisor de las facturas por operaciones inexistentes, estuvo
dirigida a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales en perjuicio
de la A.F.I.P.–D.G.I., que no se consumó por circunstancias ajenas a
su voluntad. Por lo tanto, en virtud del art. 33, inc. c, del Código Proce-
sal Penal, que determina la competencia federal cuando se trate de
delitos que tiendan a la defraudación de las rentas de la Nación, no
aceptó la declinatoria y devolvió las actuaciones a su procedencia
(fs. 935/936).
Con la insistencia de fs. 939, la contienda ha quedado formalmen-
te trabada.
Luego del breve relato efectuado es posible afirmar, más allá de la
calificación legal que en definitiva corresponda, que la conducta del
imputado Collarino tuvo por exclusiva finalidad defraudar las rentas
de la Nación a través de terceros que, al recibir por precio las facturas
apócrifas, tenían la posibilidad de obtener indebidamente crédito fis-
cal del impuesto al valor agregado (I.V.A.) discriminado en esos docu-
mentos. Ello también surge del relato efectuado a fs. 1/2 y 12/13 por
José Vodnik, quien luego de haber recibido ese ofrecimiento por parte
del nombrado, dio noticia de la maniobra a la autoridad tributaria
nacional.
Siendo así, estimo que el caso debe ser resuelto de acuerdo con las
previsiones del art. 33, inc. 1º, ap. c, del Código Procesal Penal de la
Nación, en tanto prevé la competencia federal cuando los delitos tien-
dan a la defraudación de las rentas nacionales.
Por otra parte, es criterio de V.E. que para la resolución de cuestio-
nes de competencia en materia penal no cabe sujetarse en demasía a
consideraciones de derecho de fondo (Fallos: 293:115 y 316:2374), sino
que deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del hecho y las
circunstancias especiales en que se haya producido, según puedan
apreciarse prima facie, y con prescindencia de la calificación que, en
iguales condiciones, le atribuyan los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755
y sus citas).
Asimismo, en el precedente de Fallos: 303:532, la Corte declaró la
competencia federal teniendo en cuenta la intención y los actos prepa-
ratorios tendientes a una eventual tentativa de defraudación contra
un ente federal; y en Fallos: 307:2486 estableció que es competente la
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justicia federal si los elementos de juicio incorporados a la causa, re-
sultan suficientes para sostener que los sucesos investigados fueron
cometidos con la finalidad de atentar contra las instituciones naciona-
les, cualesquiera que hayan sido las personas individuales o jurídicas
afectadas directamente por la acción respectiva.
Para concluir esta breve reseña, es oportuno mencionar que en
Fallos: 305:1169 y 306:1729, el Tribunal declaró la competencia fede-
ral al considerar que la maniobra estaba enderezada a obtener una
disposición patrimonial de una administración pública.
Analizadas las características del caso a la luz de esos principios,
teniendo en cuenta que ambos magistrados han coincidido en cuanto a
que la única finalidad de Collarino fue defraudar a la administración
pública a través de créditos fiscales engañosos, resulta imperativo que
las actuaciones prosigan su trámite ante el fuero federal. Frente a
esas condiciones, considero que la falta de consumación carece de rele-
vancia para la decisión de la contienda.
Por lo demás, no debe pasarse por alto que las circunstancias en
que se ha fundado la declinatoria de la justicia federal eran conocidas
al inicio de la causa, y que durante la instrucción –que insumió más de
dos años de trámite– se dictó el sobreseimiento parcial del imputado y
la incompetencia ratione loci por otros hechos similares, en favor de la
justicia federal de Bahía Blanca (ver fs. 885/889).
Me permito agregar que este temperamento, además, es el que
mejor se adecua al evidente interés federal comprometido en el caso,
aspecto también relevante para determinar la competencia (conf. Fa-
llos: 303:634), el cual se ha manifestado desde la promoción de la in-
vestigación judicial por parte del jefe interino de la Región Comodoro
Rivadavia de la Dirección General Impositiva (fs. 3/4) y en las nume-
rosas presentaciones efectuadas por esa repartición durante la ins-
trucción (fs. 177, 226/231, 324/344, 351/414, 449/450, 455/457 y 877/880),
como así también se exhibe en la reglamentación dictada para regular
las formalidades de facturas como las secuestradas en autos (resolu-
ción D.G.I. 3419/91, en especial art. 8º).
Por último, resta advertir que la documentación que contiene el
sobre que corre por cuerda, cuyo detalle luce a fs. 923/924 y 937, per-
mite apreciar que con respecto al dinero secuestrado no se ha procedi-
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do al depósito en el Banco de la Nación Argentina tal como lo prescribe
el art. 2º de la ley 20.785, ni tampoco consta que se haya adoptado
medida alguna tendiente a dilucidar la referencia allí consignada acerca
de la presunta falsedad de un billete de cien dólares. Por tal razón me
permito sugerir que, de considerarlo la Corte pertinente, se ordene al
a quo regularizar inmediatamente esas situaciones.
Por ello, opino que V.E. debe declarar la competencia del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, Provincia del
Chubut, para proseguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 15 de junio de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.