Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_94
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos: 229:853
Fallos: 308:213
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de Mo-
rón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al
Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín,
de la misma provincia.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE MIGUEL MALLADA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
La competencia penal por razón del territorio se establece atendiendo al lugar
donde se ha consumado el delito.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Si no se encuentran desvirtuadas por otras constancias del incidente, las decla-
raciones del denunciante deben ser tenidas en cuenta para resolver la compe-
tencia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 5, y el Juzgado de
Garantías Nº 4, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia
de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de compe-
tencia referida a esta causa seguida por el delito de lesiones culposas.
Surge de la denuncia, que el día 23 de febrero de 2000, Hernán
Carlos González fue embestido por un vehículo conducido por José
Miguel Mallada, cuando se encontraba circulando en moto por la co-
lectora de la autopista Panamericana a la altura de la calle San Loren-
zo. A raíz de este hecho, la víctima sufrió distintas lesiones físicas y
daños materiales.
El magistrado nacional, declinó su competencia con base en que el
hecho habría ocurrido en la localidad de Munro, Provincia de Buenos
Aires (fs. 7).
El juez provincial, por su parte, rechazó tal atribución al entender
que resultaría prematuro aceptarla, por no hallar elementos que de-
terminen la existencia de un hecho ilícito, ni el lugar de su comisión
(fs. 15/15 vta.).
Finalmente con la insistencia del tribunal de origen, quedó for-
malmente trabada la contienda (fs. 17).
Habida cuenta que según doctrina de V.E. la competencia penal
por razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha
consumado el delito (Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), y que de las
declaraciones del denunciante (fs. 3) –que deben ser tenidas en cuenta
para resolver la cuestión, pues no se encuentran desvirtuadas por otras
constancias del incidente (Fallos: 308:213; 317:223; y 323:867)– surge
que el hecho habría ocurrido en la localidad de Munro, opino que co-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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rresponde al juzgado provincial conocer en estas actuaciones. Buenos
Aires, 8 de mayo de 2001. Luis Santiago González Warcalde.