← Volver a resultados

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 382 ID: fallos_382_95

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 231:237 Fallos: 311:1995

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 5. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ELSA MIRIAM GONZALEZ DE JORDA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. La realización de medidas instructorias practicadas con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y una decli- natoria efectuada con posterioridad da inicio a un nuevo conflicto. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas. Es competente la justicia provincial para entender en la denuncia realizada por la encargada de un registro seccional del automotor si no se advierte que las presuntas irregularidades hayan producido un daño directo a las rentas del Estado, pues las sumas no rendidas fueron igualmente integradas por la titular de la oficina seccional en su condición de responsable frente a ese organismo y no surge de las actuaciones que la acción desplegada haya sido dirigida a co- rromper el buen servicio del ente nacional. 2358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de la Primera No- minación del distrito judicial Sur y del Juzgado Federal Nº 1, ambos de la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia realizada por Elsa Miryan González de Jorda, en su carácter de encargada del Registro de la Propiedad Automotor Nº 1, Seccional Ushuaia. En ella imputa a Margarita del Carmen Barria Piucol, cajera del mencionado registro, no haberle rendido, la cantidad de cuarenta y un formularios “01”, destinados al patentamiento de vehículos importa- dos, por una suma de dos mil ochocientos setenta pesos ($ 2.870), los que una vez denunciados ante dicho organismo, eran reemplazados por nuevos. También acusa a Barria Piucol de la presunta sustracción de esa seccional de una caja metálica que contenía la cantidad de sete- cientos pesos ($ 700), que unos días después habría devuelto el cónyu- ge de la imputada (fs. 1/2). El Superior Tribunal de la provincia, declaró la incompetencia del juez local al considerar que, en razón de la materia, la presunta de- fraudación habría sido cometida por una empleada de un registro sec- cional del automotor, en perjuicio del patrimonio nacional, y que por lo tanto correspondía al fuero de excepción conocer en las actuaciones (fs. 58, 63 y vta. y 66). El juez federal, por su parte, rechazó la declinatoria al entender que no se encontraban reunidos los extremos previstos por el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, para justificar la interven- ción de ese fuero ya que, con base en los dichos de la propia denuncian- te, no se habría producido perjuicio alguno para las arcas del Estado (fs. 82/83 vta.). Con la insistencia del magistrado provincial, quedó finalmente tra- bada la contienda (fs. 87/88 vta.). Sin perjuicio de señalar que para la correcta traba del conflicto, debió ser el Superior Tribunal de la provincia, que resolvió declinar la 2359 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 competencia, el que insistiera o no con su criterio (Fallos: 231:237; 236:126 y 528; 237:142 y 311:1388), entiendo que razones de economía procesal y buena administración de justicia aconsejan, en el caso, de- jar de lado ese óbice formal y dirimir la cuestión planteada. En tal sentido, de lo declarado por la propia denunciante a fs. 86 y vta., no se advierte que las presuntas irregularidades descriptas ha- yan producido un daño directo a las rentas del Estado, pues las sumas no rendidas fueron igualmente integradas al Registro Nacional por la titular de la oficina seccional en su condición de responsable frente a ese organismo. Por otra parte, tampoco surge de las actuaciones que la acción desplegada haya sido dirigida a corromper el buen servicio de ese ente nacional (doctr. Fallos: 311:1995 y 2531). En consecuencia considero que corresponde declarar la competen- cia del tribunal local, para entender en esta causa. Buenos Aires, 12 de septiembre de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.