Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_95
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos: 231:237
Fallos: 311:1995
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de San
Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 5.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ELSA MIRIAM GONZALEZ DE JORDA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
La realización de medidas instructorias practicadas con posterioridad al inicio
de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y una decli-
natoria efectuada con posterioridad da inicio a un nuevo conflicto.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en
perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.
Es competente la justicia provincial para entender en la denuncia realizada por
la encargada de un registro seccional del automotor si no se advierte que las
presuntas irregularidades hayan producido un daño directo a las rentas del
Estado, pues las sumas no rendidas fueron igualmente integradas por la titular
de la oficina seccional en su condición de responsable frente a ese organismo y
no surge de las actuaciones que la acción desplegada haya sido dirigida a co-
rromper el buen servicio del ente nacional.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de la Primera No-
minación del distrito judicial Sur y del Juzgado Federal Nº 1, ambos
de la ciudad de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, se suscitó la presente contienda negativa de
competencia, con motivo de la denuncia realizada por Elsa Miryan
González de Jorda, en su carácter de encargada del Registro de la
Propiedad Automotor Nº 1, Seccional Ushuaia.
En ella imputa a Margarita del Carmen Barria Piucol, cajera del
mencionado registro, no haberle rendido, la cantidad de cuarenta y un
formularios “01”, destinados al patentamiento de vehículos importa-
dos, por una suma de dos mil ochocientos setenta pesos ($ 2.870), los
que una vez denunciados ante dicho organismo, eran reemplazados
por nuevos. También acusa a Barria Piucol de la presunta sustracción
de esa seccional de una caja metálica que contenía la cantidad de sete-
cientos pesos ($ 700), que unos días después habría devuelto el cónyu-
ge de la imputada (fs. 1/2).
El Superior Tribunal de la provincia, declaró la incompetencia del
juez local al considerar que, en razón de la materia, la presunta de-
fraudación habría sido cometida por una empleada de un registro sec-
cional del automotor, en perjuicio del patrimonio nacional, y que por lo
tanto correspondía al fuero de excepción conocer en las actuaciones
(fs. 58, 63 y vta. y 66).
El juez federal, por su parte, rechazó la declinatoria al entender
que no se encontraban reunidos los extremos previstos por el artículo
33 del Código Procesal Penal de la Nación, para justificar la interven-
ción de ese fuero ya que, con base en los dichos de la propia denuncian-
te, no se habría producido perjuicio alguno para las arcas del Estado
(fs. 82/83 vta.).
Con la insistencia del magistrado provincial, quedó finalmente tra-
bada la contienda (fs. 87/88 vta.).
Sin perjuicio de señalar que para la correcta traba del conflicto,
debió ser el Superior Tribunal de la provincia, que resolvió declinar la
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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competencia, el que insistiera o no con su criterio (Fallos: 231:237;
236:126 y 528; 237:142 y 311:1388), entiendo que razones de economía
procesal y buena administración de justicia aconsejan, en el caso, de-
jar de lado ese óbice formal y dirimir la cuestión planteada.
En tal sentido, de lo declarado por la propia denunciante a fs. 86 y
vta., no se advierte que las presuntas irregularidades descriptas ha-
yan producido un daño directo a las rentas del Estado, pues las sumas
no rendidas fueron igualmente integradas al Registro Nacional por la
titular de la oficina seccional en su condición de responsable frente a
ese organismo. Por otra parte, tampoco surge de las actuaciones que la
acción desplegada haya sido dirigida a corromper el buen servicio de
ese ente nacional (doctr. Fallos: 311:1995 y 2531).
En consecuencia considero que corresponde declarar la competen-
cia del tribunal local, para entender en esta causa. Buenos Aires, 12
de septiembre de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.