Que es doctrina de esta Corte que la realización de medidas ins-
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_96
Voces / Materias
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 18.038
ley 24.463
Fallos: 252:328
Fallos:
320:2792
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que es doctrina de esta Corte que la realización de medidas ins-
tructorias practicadas con posterioridad al inicio de la contienda, im-
porta asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinato-
ria efectuada con posterioridad, da inicio a un nuevo conflicto (Compe-
tencia Nº 859.XXXVI. “Gallinares, Juan José s/ defraudación”, resuel-
ta el 27 de marzo de 2001). Tal circunstancia se ha verificado en estas
actuaciones en las que el juez federal de Ushuaia a fs. 47/48 promovió
una nueva contienda, en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-
ley 1285/58, que sólo en caso de rechazo por parte del superior tribu-
nal de la provincia y posterior insistencia del magistrado federal ha-
bría quedado correctamente trabada.
Que sin perjuicio de ello, para evitar dilaciones que puedan tradu-
cirse en una privación de justicia, en beneficio del principio de econo-
mía procesal y del buen servicio de justicia, cabe resolver sobre el fon-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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do de la cuestión (Competencia Nº 859.XXXVI. “Gallinares, Juan José
s/ defraudación”, resuelta el 27 de marzo de 2001), respecto de lo cual
esta Corte Suprema comparte y hace suyos los fundamentos del dicta-
men que antecede, a cuyos términos y conclusiones corresponde remi-
tirse en razón de brevedad.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se
originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción de la Primera
Nominación del Distrito Judicial Sur de Ushuaia, Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 de la misma localidad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALFREDO ARENA V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
El régimen de movilidad de la ley 18.038 ha sido derogado al sancionarse las
leyes 23.928 y 24.463.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
El Congreso está facultado para reglamentar la garantía del art. 14 bis de la
Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Si no se demostró la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la
aplicación del sistema establecido por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, no ha
quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador,
máxime si sólo se ha supuesto la insuficiencia de los créditos presupuestarios
para afrontar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del fallo y no se
examinó la circunstancia de que la edad del actor le confiere un privilegio en el
orden de cobro.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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COSTAS: Principios generales.
El art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el
orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión al
derecho de propiedad.
COSTAS: Principios generales.
El régimen del art. 21 de la ley 24.463, en cuanto impide cargar los gastos al
vencido, no es irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este
tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de dere-
chos de la seguridad social y, por otro, los organismos de previsión que defien-
den a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regu-
lar del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que, en lo que aquí interesa declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.463, tanto el
señor fiscal de cámara ante el tribunal sentenciador, cuanto el repre-
sentante de la A.N.S.e.S. interpusieron recurso ordinario de apela-
ción, que le fue concedido a fs. 144, y que sustanciaron oportunamente.
En relación con el incoado por el representante del Ministerio Pú-
blico, correcto es decirlo, poco es lo que puedo agregar al exhaustivo
análisis efectuado por el señor magistrado para desvirtuar la supues-
ta inconstitucionalidad de los arts. 22, 23 de la ley 24.463, de suerte
pues, que sólo cabe añadir, respecto del tema, que en una causa en que
se debatía la declaración de invalidez de las citadas normas y que fue-
ra dictada por la misma sala previsional y con iguales fundamentos, el
tribunal de V.E. revocó tal decisión, sobre la base que en el caso no se
había demostrado “la existencia de un perjuicio concreto y actual deri-
vado de la aplicación del sistema cuya validez constitucional se cues-
tiona, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la
pauta adoptada por el legislador (Fallos: 252:328; 310:211; 314:407 y
424; 316:687; 319:178; 322:2226 entre muchos otros, v. causa S.439.
XXXV ‘Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSeS’ sentencia del 11 de julio de
2000)”.
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Queda, en fin, señalar, respecto al agravio referido a la declara-
ción de inconstitucionalidad del art. 21, que el Tribunal, en Fallos:
320:2792, estableció que el contenido de dicha norma no constituye
una lesión a las garantías de igualdad y propiedad.
Respecto del recurso interpuesto por el representante de la de-
mandada, cabe, también, extender a la especie las consideraciones
hechas valer por el Tribunal en el pronunciamiento a que hace refe-
rencia el recurrente.
En términos tales, doy por contestada la vista que V.E. me corrie-
ra oportunamente. Buenos Aires, 26 de febrero de 2001. Nicolás Eduar-
do Becerra.