← Volver a resultados

Que es doctrina de esta Corte que la realización de medidas ins-

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_96

Voces / Materias

COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 18.038 ley 24.463 Fallos: 252:328 Fallos: 320:2792

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que es doctrina de esta Corte que la realización de medidas ins- tructorias practicadas con posterioridad al inicio de la contienda, im- porta asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinato- ria efectuada con posterioridad, da inicio a un nuevo conflicto (Compe- tencia Nº 859.XXXVI. “Gallinares, Juan José s/ defraudación”, resuel- ta el 27 de marzo de 2001). Tal circunstancia se ha verificado en estas actuaciones en las que el juez federal de Ushuaia a fs. 47/48 promovió una nueva contienda, en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto- ley 1285/58, que sólo en caso de rechazo por parte del superior tribu- nal de la provincia y posterior insistencia del magistrado federal ha- bría quedado correctamente trabada. Que sin perjuicio de ello, para evitar dilaciones que puedan tradu- cirse en una privación de justicia, en beneficio del principio de econo- mía procesal y del buen servicio de justicia, cabe resolver sobre el fon- 2360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 do de la cuestión (Competencia Nº 859.XXXVI. “Gallinares, Juan José s/ defraudación”, resuelta el 27 de marzo de 2001), respecto de lo cual esta Corte Suprema comparte y hace suyos los fundamentos del dicta- men que antecede, a cuyos términos y conclusiones corresponde remi- tirse en razón de brevedad. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción de la Primera Nominación del Distrito Judicial Sur de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 1 de la misma localidad. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALFREDO ARENA V. ANSES JUBILACION Y PENSION. El régimen de movilidad de la ley 18.038 ha sido derogado al sancionarse las leyes 23.928 y 24.463. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. El Congreso está facultado para reglamentar la garantía del art. 14 bis de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Si no se demostró la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación del sistema establecido por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador, máxime si sólo se ha supuesto la insuficiencia de los créditos presupuestarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del fallo y no se examinó la circunstancia de que la edad del actor le confiere un privilegio en el orden de cobro. 2361 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 COSTAS: Principios generales. El art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión al derecho de propiedad. COSTAS: Principios generales. El régimen del art. 21 de la ley 24.463, en cuanto impide cargar los gastos al vencido, no es irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de dere- chos de la seguridad social y, por otro, los organismos de previsión que defien- den a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regu- lar del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, en lo que aquí interesa declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.463, tanto el señor fiscal de cámara ante el tribunal sentenciador, cuanto el repre- sentante de la A.N.S.e.S. interpusieron recurso ordinario de apela- ción, que le fue concedido a fs. 144, y que sustanciaron oportunamente. En relación con el incoado por el representante del Ministerio Pú- blico, correcto es decirlo, poco es lo que puedo agregar al exhaustivo análisis efectuado por el señor magistrado para desvirtuar la supues- ta inconstitucionalidad de los arts. 22, 23 de la ley 24.463, de suerte pues, que sólo cabe añadir, respecto del tema, que en una causa en que se debatía la declaración de invalidez de las citadas normas y que fue- ra dictada por la misma sala previsional y con iguales fundamentos, el tribunal de V.E. revocó tal decisión, sobre la base que en el caso no se había demostrado “la existencia de un perjuicio concreto y actual deri- vado de la aplicación del sistema cuya validez constitucional se cues- tiona, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 252:328; 310:211; 314:407 y 424; 316:687; 319:178; 322:2226 entre muchos otros, v. causa S.439. XXXV ‘Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSeS’ sentencia del 11 de julio de 2000)”. 2362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Queda, en fin, señalar, respecto al agravio referido a la declara- ción de inconstitucionalidad del art. 21, que el Tribunal, en Fallos: 320:2792, estableció que el contenido de dicha norma no constituye una lesión a las garantías de igualdad y propiedad. Respecto del recurso interpuesto por el representante de la de- mandada, cabe, también, extender a la especie las consideraciones hechas valer por el Tribunal en el pronunciamiento a que hace refe- rencia el recurrente. En términos tales, doy por contestada la vista que V.E. me corrie- ra oportunamente. Buenos Aires, 26 de febrero de 2001. Nicolás Eduar- do Becerra.