“Arena, Alfredo c
09/08/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_97
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 25.344
ley 23.473
decreto 1377/74
Fallos: 323:555
Fallos: 323:1861
Fallos: 320:2792
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movi-
lidad”.
Considerando:
1º) Que al resolver la pretensión de reajuste de haberes planteada
en estas actuaciones, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social se apartó de la doctrina sentada por el Tribunal en la causa
“Chocobar” y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16, 21, 22 y 23
de la ley de solidaridad previsional. Contra dicho pronunciamiento, el
Ministerio Público y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios
de apelación que fueron concedidos a fs. 144.
2º) Que los recurrentes se agravian de lo resuelto en relación al
tema de fondo e invocan que el fallo que ahora se impugna remite a
una decisión de la misma alzada que fue revocada por la Corte y que
reafirmó la aplicación de la doctrina del referido caso “Chocobar”. Asi-
mismo, cuestionan lo decidido en punto a las costas y alegan que se
aparta sin dar razones valederas de la decisión del Tribunal que decla-
ró la validez del art. 21 de la ley 24.463.
2363
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
3º) Que, por su lado, la fiscalía impugna la sentencia en cuanto
admite la inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley citada, por
haber sido aceptada sobre la base de consideraciones de carácter con-
jetural que desatienden el estado de emergencia a que obedeció el dic-
tado de la ley de solidaridad previsional.
4º) Que las cuestiones planteadas en relación a la movilidad de los
haberes de pasividad remiten al estudio de temas sustancialmente
análogos a los examinados por la Corte en Fallos: 323:555, a cuyas
consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad. El juez
Belluscio reitera su disidencia parcial en el citado precedente.
5º) Que en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los
arts. 22 y 23 de la ley 24.463, resulta aplicable la doctrina de la Corte
sentada en Fallos: 323:1861, cuyos fundamentos se dan por reproduci-
dos brevitatis causa.
6º) Que los agravios sobre costas encuentran adecuada respuesta
en el precedente de Fallos: 320:2792 y en numerosas causas análogas
decididas en similar sentido, sin que las razones aducidas por el a quo
tengan mérito suficiente para desvirtuar los fundamentos o modificar
las conclusiones del Tribunal con relación a la validez constitucional
del art. 21 de la ley 24.463.
7º) Que, por lo demás, se advierte que lo expresado por la alzada
respecto a la calidad de parte asumida por la administración en el
procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la
doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones
procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del
principio de la derrota en el ámbito de las causas con objeto previ-
sional.
8º) Que ello es así pues el legislador contempló un régimen especí-
fico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido,
ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional,
criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresa-
das precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera
que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado,
quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad so-
cial, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comuni-
dad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del
sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan.
2364
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
9º) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que no existen
motivos que lleven a revisar la solución aplicada hasta el presente que
–cabe recordar– resulta de obligatorio seguimiento para los jueces in-
feriores en causas análogas en virtud de lo establecido en el art. 19 de
la ley 24.463.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apela-
da con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas
por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro
a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ISABEL LUCHETTA V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA
INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Si bien el art. 5º del decreto 1377/74 permite al ente administrativo desestimar
las solicitudes de reapertura de la instancia cuando la prueba acompañada u
ofrecida sea manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la
decisión recaída en el caso, no lo es menos que la manera apropiada de ponderar
dicha falta de aptitud es mediante su valoración concreta.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –al confirmar la resolución admi-
nistrativa– denegó la reapertura de la instancia, ya que el a quo debió haber
ejercido las potestades del art. 11 de la ley 23.473 y requerir ad effectum videndi
el expediente de divorcio invocado, pues la Administración Nacional de la Se-
guridad Social al excluir del beneficio previsional a la actora porque no había
quedado demostrada la culpa del causante, no hizo uso de las amplias faculta-
des que la ley le otorga para establecer la veracidad de los hechos.
JUBILACION Y PENSION.
La separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa la
supresión del derecho previsional.
2365
DE JUSTICIA DE LA NACION
324