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“Arena, Alfredo c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_97

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 25.344 ley 23.473 decreto 1377/74 Fallos: 323:555 Fallos: 323:1861 Fallos: 320:2792

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movi- lidad”. Considerando: 1º) Que al resolver la pretensión de reajuste de haberes planteada en estas actuaciones, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social se apartó de la doctrina sentada por el Tribunal en la causa “Chocobar” y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16, 21, 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional. Contra dicho pronunciamiento, el Ministerio Público y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 144. 2º) Que los recurrentes se agravian de lo resuelto en relación al tema de fondo e invocan que el fallo que ahora se impugna remite a una decisión de la misma alzada que fue revocada por la Corte y que reafirmó la aplicación de la doctrina del referido caso “Chocobar”. Asi- mismo, cuestionan lo decidido en punto a las costas y alegan que se aparta sin dar razones valederas de la decisión del Tribunal que decla- ró la validez del art. 21 de la ley 24.463. 2363 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 3º) Que, por su lado, la fiscalía impugna la sentencia en cuanto admite la inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley citada, por haber sido aceptada sobre la base de consideraciones de carácter con- jetural que desatienden el estado de emergencia a que obedeció el dic- tado de la ley de solidaridad previsional. 4º) Que las cuestiones planteadas en relación a la movilidad de los haberes de pasividad remiten al estudio de temas sustancialmente análogos a los examinados por la Corte en Fallos: 323:555, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad. El juez Belluscio reitera su disidencia parcial en el citado precedente. 5º) Que en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, resulta aplicable la doctrina de la Corte sentada en Fallos: 323:1861, cuyos fundamentos se dan por reproduci- dos brevitatis causa. 6º) Que los agravios sobre costas encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 320:2792 y en numerosas causas análogas decididas en similar sentido, sin que las razones aducidas por el a quo tengan mérito suficiente para desvirtuar los fundamentos o modificar las conclusiones del Tribunal con relación a la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463. 7º) Que, por lo demás, se advierte que lo expresado por la alzada respecto a la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio de la derrota en el ámbito de las causas con objeto previ- sional. 8º) Que ello es así pues el legislador contempló un régimen especí- fico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresa- das precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad so- cial, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comuni- dad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan. 2364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 9º) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que no existen motivos que lleven a revisar la solución aplicada hasta el presente que –cabe recordar– resulta de obligatorio seguimiento para los jueces in- feriores en causas análogas en virtud de lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apela- da con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ISABEL LUCHETTA V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Si bien el art. 5º del decreto 1377/74 permite al ente administrativo desestimar las solicitudes de reapertura de la instancia cuando la prueba acompañada u ofrecida sea manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la decisión recaída en el caso, no lo es menos que la manera apropiada de ponderar dicha falta de aptitud es mediante su valoración concreta. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –al confirmar la resolución admi- nistrativa– denegó la reapertura de la instancia, ya que el a quo debió haber ejercido las potestades del art. 11 de la ley 23.473 y requerir ad effectum videndi el expediente de divorcio invocado, pues la Administración Nacional de la Se- guridad Social al excluir del beneficio previsional a la actora porque no había quedado demostrada la culpa del causante, no hizo uso de las amplias faculta- des que la ley le otorga para establecer la veracidad de los hechos. JUBILACION Y PENSION. La separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa la supresión del derecho previsional. 2365 DE JUSTICIA DE LA NACION 324