“Brunel, Ireneo Rodolfo c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_99
Judges
Ramos
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
REVISIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 24.241
ley 24.463
Fallos: 286:71
Fallos: 302:785
Fallos: 311:2247
Fallos: 288:149
Fallos: 323:555
Fallos:
320:1393
Fallos: 312:1034
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Brunel, Ireneo Rodolfo c/ Caja de Previsión So-
cial de la Provincia y/o Provincia de Formosa s/ demanda contencioso
administrativa”.
Considerando:
Que la mera reserva del caso federal no constituye interposición
válida del recurso extraordinario (Fallos: 286:71; 294:50, entre otros),
máxime cuando se la efectúa en forma condicionada o subsidiaria (Fa-
llos: 239:195; 293:610, entre otros).
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los planteos
fundados en el cambio de jurisprudencia no habilitan la instancia del
art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:785 y sus citas; 305:2073, entre otros).
Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto. Con cos-
tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti-
fíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Formosa que declaró prescripta la acción intentada, in-
terpuso el actor el recurso extraordinario de fs. 96/97, que fue concedi-
do en fs. 117/118.
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2º) Que si bien en el escrito de fs. 96/97 se califica al recurso como
de orden local, el tribunal a quo resolvió imprimirle, en fs. 100, el trá-
mite de recurso extraordinario federal. En las condiciones del sub lite,
resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte que permite superar
óbices formales en la formulación del recurso extraordinario, atendien-
do a que tales recaudos no deben constituirse en ritos innecesarios que
redunden en menoscabo de la defensa en juicio de la persona o de sus
derechos (doctrina de Fallos: 311:2247, considerando 8º).
3º) Que tal es la situación que se verifica en el caso, puesto que la
pieza en cuestión tiene aptitud objetiva para satisfacer los recaudos
básicos en el planteo de la cuestión federal, para su tratamiento por
este Tribunal. A ello se suma que desde antiguo esta Corte ha sosteni-
do que el cumplimiento de los requisitos del art. 15 de la ley 48 no es
exigible con extremo rigor cuando la materia de que se trata es previ-
sional (Fallos: 288:149; 305:344; 308:1987; 317:948).
4º) Que el recurrente se agravia en razón de que la Corte local
aplicó un nuevo criterio jurisprudencial, establecido en el año 1995,
para considerar prescripta la acción deducida, sin atender a la cir-
cunstancia de que en el momento en que fue promovido el pertinente
reclamo administrativo se hallaba vigente un criterio jurisprudencial
que fijaba en cinco años el término de prescripción. El cambio obedeció
a que, frente a la ausencia de legislación local que regulase la pres-
cripción de las acciones por las que se reclaman haberes resultantes
de una relación de función o empleo público, el tribunal optó por apli-
car, analógicamente, lo dispuesto en el art. 256 de la Ley de Contrato
de Trabajo, en sustitución del art. 4027 del Código Civil, que había
aplicado hasta entonces.
5º) Que asiste razón al recurrente cuando plantea la arbitrariedad
del fallo en el aspecto indicado, pues éste traduce el juzgamiento de
una situación totalmente precluida bajo una doctrina jurisprudencial
entonces vigente, desde la perspectiva de un criterio diferente, adop-
tado con posterioridad a la consolidación de la postura de la recurren-
te y que afecta sus derechos de manera irreparable.
6º) Que, en efecto, se trata de una variación que incide en una
demanda de índole previsional, de modo que esteriliza los efectos de la
promoción del reclamo en sede administrativa, que originariamente
–y al tiempo en que las actuaciones fueron promovidas– el mismo tri-
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bunal le reconocía, frente al vacío legislativo local. La situación así
configurada afecta severamente al recurrente, en tanto agrava su si-
tuación por la pérdida de un derecho de base constitucional, al confe-
rir virtualidad a un criterio que otorga menor tiempo para la prescrip-
ción de la acción, en contraposición con los principios que fundan lo
dispuesto en el art. 4051 del Código Civil.
7º) Que, este Tribunal ha señalado, precisamente en materia pre-
visional, la conveniencia de asegurar la estabilidad de su jurispruden-
cia, en tanto no medien razones que hagan ineludible su modificación,
al punto de requerir que existan causas suficientemente graves para
hacer inexcusable tal cambio de criterio (Fallos: 323:555). Tal preven-
ción radica en la necesidad de otorgar al justiciable reglas claras que
le permitan evaluar razonablemente la decisión de promover una ac-
ción, a la vez que asegura su derecho de defensa y evita el inútil dis-
pendio de actividad jurisdiccional.
8º) Que, en tales condiciones, la actitud asumida en el caso por el
tribunal a quo, que omitió pronunciarse en orden a las concretas cir-
cunstancias de la causa con sustento en el viraje jurisprudencial ope-
rado a partir del precedente en que fundó sus conclusiones, desvirtuó
la necesidad de que el litigante conozca de antemano las reglas a que
atenerse al momento de acceder a la máxima instancia revisora local,
en aras de la seguridad jurídica, lo cual generó una situación concreta-
mente conculcatoria del derecho constitucional de defensa (Fallos:
320:1393).
En mérito a lo expuesto, corresponde descalificar el fallo apelado,
pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitu-
cionales de debido proceso y defensa en juicio.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a
lo resuelto.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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NOEMI MAGDALENA DURAN V. ANSES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable la sentencia que admitió la demanda deducida por una jubila-
da a fin de que el organismo previsional nacional le continúe pagando íntegra-
mente el monto de la prestación que percibía al tiempo de producirse la transfe-
rencia a la ex Caja de Previsión Social provincial al Estado Nacional si el a quo
no tuvo en cuenta que las normas provinciales que reconocieron las sumas no
remunerativas discutidas fueron excluidas expresamente del acuerdo celebrado
entre el Estado y la provincia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la demanda tendiente a
que el organismo previsional nacional continúe pagando a la actora las sumas
no remunerativas de su haber previsional, al tiempo de producirse la transfe-
rencia de la ex Caja de Previsión Social provincial al Estado Nacional pues el a
quo desatendió el conjunto de deberes contraídos recíprocamente por las partes
contratantes, frente a situaciones litigiosas y omitió investigar las atribuciones
de control de la ANSeS.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala I de la Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la de la
anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo deducida por
la actora a fin de que se declarara la inoponibilidad de la resolución de
la ANSeS 607/97 –en cuanto excluyó sumas no remunerativas de sus
haberes previsionales como ex agentes de la Provincia de Río Negro,
otorgadas por los decretos provinciales 169/93, 1817/93 y 261/93– y la
revocó en tanto había declarado su inconstitucionalidad, la Adminis-
tración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso extraordi-
nario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
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La recurrente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento pues afir-
ma que resulta violatorio de normas locales que regulan los conceptos
que integran los haberes previsionales y de las disposiciones de las
leyes de la Nación 24.241 y 24.463. Asimismo, sostiene que el a quo
incurre en la aplicación errónea de precedentes del máximo Tribunal
de la Nación, y que por su parte, los actores pretenden incorporar a su
haber, por vía de facto, sumas por las cuales nunca realizaron aportes
al sistema previsional, situación que, de admitirse, importaría una
violación a las disposiciones de los arts. 1º de la citada ley 24.241 y 10,
12 y 13 de la ley 24.463.
Pone de resalto que la decisión cuestionada deduce en forma erra-
da que la ANSeS ha asumido la obligación de abonar sumas no remu-
nerativas, como las solicitadas por la actora, desde que el Convenio de
Transferencia celebrado por la Provincia de Río Negro y el Estado
Nacional no incluye a los decretos provinciales referidos, como así tam-
bién que son descartadas por dicho acuerdo, en su remisión a las leyes
previsionales nacionales antes citadas.
Además, arguye la improcedencia formal y sustancial del amparo,
desde que las cuestiones en debate requieren una mayor amplitud de
discusión y prueba. Se agravia, también, de la imposición de costas,
desde que la decisión, en este punto, se aparta de las previsiones de los
arts. 71 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y
del art. 21 de la ley 24.463.
Por último alega gravedad institucional diciendo que si se convali-
dara el criterio adoptado por el juzgador se pondría en alto riesgo el
sistema integrado de jubilaciones y pensiones que el legislador ha ins-
tituido en los arts. 14, 15, 21 y concs. de la ley 24.463.
– II –
Creo menester destacar, ante todo, que V.E. tiene reiteradamente
dicho que en caso de
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