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“Brunel, Ireneo Rodolfo c

09/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_99

Judges

Ramos

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 24.241 ley 24.463 Fallos: 286:71 Fallos: 302:785 Fallos: 311:2247 Fallos: 288:149 Fallos: 323:555 Fallos: 320:1393 Fallos: 312:1034

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Brunel, Ireneo Rodolfo c/ Caja de Previsión So- cial de la Provincia y/o Provincia de Formosa s/ demanda contencioso administrativa”. Considerando: Que la mera reserva del caso federal no constituye interposición válida del recurso extraordinario (Fallos: 286:71; 294:50, entre otros), máxime cuando se la efectúa en forma condicionada o subsidiaria (Fa- llos: 239:195; 293:610, entre otros). Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los planteos fundados en el cambio de jurisprudencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:785 y sus citas; 305:2073, entre otros). Por ello, se declara mal concedido el recurso interpuesto. Con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Noti- fíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa que declaró prescripta la acción intentada, in- terpuso el actor el recurso extraordinario de fs. 96/97, que fue concedi- do en fs. 117/118. 2369 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 2º) Que si bien en el escrito de fs. 96/97 se califica al recurso como de orden local, el tribunal a quo resolvió imprimirle, en fs. 100, el trá- mite de recurso extraordinario federal. En las condiciones del sub lite, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte que permite superar óbices formales en la formulación del recurso extraordinario, atendien- do a que tales recaudos no deben constituirse en ritos innecesarios que redunden en menoscabo de la defensa en juicio de la persona o de sus derechos (doctrina de Fallos: 311:2247, considerando 8º). 3º) Que tal es la situación que se verifica en el caso, puesto que la pieza en cuestión tiene aptitud objetiva para satisfacer los recaudos básicos en el planteo de la cuestión federal, para su tratamiento por este Tribunal. A ello se suma que desde antiguo esta Corte ha sosteni- do que el cumplimiento de los requisitos del art. 15 de la ley 48 no es exigible con extremo rigor cuando la materia de que se trata es previ- sional (Fallos: 288:149; 305:344; 308:1987; 317:948). 4º) Que el recurrente se agravia en razón de que la Corte local aplicó un nuevo criterio jurisprudencial, establecido en el año 1995, para considerar prescripta la acción deducida, sin atender a la cir- cunstancia de que en el momento en que fue promovido el pertinente reclamo administrativo se hallaba vigente un criterio jurisprudencial que fijaba en cinco años el término de prescripción. El cambio obedeció a que, frente a la ausencia de legislación local que regulase la pres- cripción de las acciones por las que se reclaman haberes resultantes de una relación de función o empleo público, el tribunal optó por apli- car, analógicamente, lo dispuesto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en sustitución del art. 4027 del Código Civil, que había aplicado hasta entonces. 5º) Que asiste razón al recurrente cuando plantea la arbitrariedad del fallo en el aspecto indicado, pues éste traduce el juzgamiento de una situación totalmente precluida bajo una doctrina jurisprudencial entonces vigente, desde la perspectiva de un criterio diferente, adop- tado con posterioridad a la consolidación de la postura de la recurren- te y que afecta sus derechos de manera irreparable. 6º) Que, en efecto, se trata de una variación que incide en una demanda de índole previsional, de modo que esteriliza los efectos de la promoción del reclamo en sede administrativa, que originariamente –y al tiempo en que las actuaciones fueron promovidas– el mismo tri- 2370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 bunal le reconocía, frente al vacío legislativo local. La situación así configurada afecta severamente al recurrente, en tanto agrava su si- tuación por la pérdida de un derecho de base constitucional, al confe- rir virtualidad a un criterio que otorga menor tiempo para la prescrip- ción de la acción, en contraposición con los principios que fundan lo dispuesto en el art. 4051 del Código Civil. 7º) Que, este Tribunal ha señalado, precisamente en materia pre- visional, la conveniencia de asegurar la estabilidad de su jurispruden- cia, en tanto no medien razones que hagan ineludible su modificación, al punto de requerir que existan causas suficientemente graves para hacer inexcusable tal cambio de criterio (Fallos: 323:555). Tal preven- ción radica en la necesidad de otorgar al justiciable reglas claras que le permitan evaluar razonablemente la decisión de promover una ac- ción, a la vez que asegura su derecho de defensa y evita el inútil dis- pendio de actividad jurisdiccional. 8º) Que, en tales condiciones, la actitud asumida en el caso por el tribunal a quo, que omitió pronunciarse en orden a las concretas cir- cunstancias de la causa con sustento en el viraje jurisprudencial ope- rado a partir del precedente en que fundó sus conclusiones, desvirtuó la necesidad de que el litigante conozca de antemano las reglas a que atenerse al momento de acceder a la máxima instancia revisora local, en aras de la seguridad jurídica, lo cual generó una situación concreta- mente conculcatoria del derecho constitucional de defensa (Fallos: 320:1393). En mérito a lo expuesto, corresponde descalificar el fallo apelado, pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitu- cionales de debido proceso y defensa en juicio. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 2371 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 NOEMI MAGDALENA DURAN V. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable la sentencia que admitió la demanda deducida por una jubila- da a fin de que el organismo previsional nacional le continúe pagando íntegra- mente el monto de la prestación que percibía al tiempo de producirse la transfe- rencia a la ex Caja de Previsión Social provincial al Estado Nacional si el a quo no tuvo en cuenta que las normas provinciales que reconocieron las sumas no remunerativas discutidas fueron excluidas expresamente del acuerdo celebrado entre el Estado y la provincia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la demanda tendiente a que el organismo previsional nacional continúe pagando a la actora las sumas no remunerativas de su haber previsional, al tiempo de producirse la transfe- rencia de la ex Caja de Previsión Social provincial al Estado Nacional pues el a quo desatendió el conjunto de deberes contraídos recíprocamente por las partes contratantes, frente a situaciones litigiosas y omitió investigar las atribuciones de control de la ANSeS. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la actora a fin de que se declarara la inoponibilidad de la resolución de la ANSeS 607/97 –en cuanto excluyó sumas no remunerativas de sus haberes previsionales como ex agentes de la Provincia de Río Negro, otorgadas por los decretos provinciales 169/93, 1817/93 y 261/93– y la revocó en tanto había declarado su inconstitucionalidad, la Adminis- tración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso extraordi- nario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja. 2372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 La recurrente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento pues afir- ma que resulta violatorio de normas locales que regulan los conceptos que integran los haberes previsionales y de las disposiciones de las leyes de la Nación 24.241 y 24.463. Asimismo, sostiene que el a quo incurre en la aplicación errónea de precedentes del máximo Tribunal de la Nación, y que por su parte, los actores pretenden incorporar a su haber, por vía de facto, sumas por las cuales nunca realizaron aportes al sistema previsional, situación que, de admitirse, importaría una violación a las disposiciones de los arts. 1º de la citada ley 24.241 y 10, 12 y 13 de la ley 24.463. Pone de resalto que la decisión cuestionada deduce en forma erra- da que la ANSeS ha asumido la obligación de abonar sumas no remu- nerativas, como las solicitadas por la actora, desde que el Convenio de Transferencia celebrado por la Provincia de Río Negro y el Estado Nacional no incluye a los decretos provinciales referidos, como así tam- bién que son descartadas por dicho acuerdo, en su remisión a las leyes previsionales nacionales antes citadas. Además, arguye la improcedencia formal y sustancial del amparo, desde que las cuestiones en debate requieren una mayor amplitud de discusión y prueba. Se agravia, también, de la imposición de costas, desde que la decisión, en este punto, se aparta de las previsiones de los arts. 71 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 21 de la ley 24.463. Por último alega gravedad institucional diciendo que si se convali- dara el criterio adoptado por el juzgador se pondría en alto riesgo el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que el legislador ha ins- tituido en los arts. 14, 15, 21 y concs. de la ley 24.463. – II – Creo menester destacar, ante todo, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de

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