“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Durán, Noemí Magdalena c
09/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_100
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 24.241
ley 48
ley 25.344
decreto 2741/91
resolución 607
Fallos: 319:2476
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Durán, Noemí Magdalena c/ ANSeS”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social con-
firmó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la de-
manda de amparo deducida por una jubilada de la ex Caja de Previ-
sión Social de la Provincia de Río Negro, a fin de que la demandada le
continuara pagando íntegramente el monto de la prestación que perci-
bía al tiempo de producirse la transferencia de esa caja al Estado Na-
cional; asimismo, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionali-
dad de la resolución de la ANSeS 607/97, que había excluido de los
beneficios de los ex agentes provinciales las sumas fijas no remunera-
tivas que se hubiesen considerado para determinar haberes. Contra
ese pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario
cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.
2º) Que respecto de la cuestión de fondo, el a quo hizo mérito de
que al suscribir el convenio de transferencia con la Provincia de Río
Negro, la Nación había asumido el compromiso de pagar las jubilacio-
nes y pensiones otorgadas en las condiciones de la legislación local
vigente (cláusulas primera y tercera). Sobre esa base, concluyó que la
reducción de haberes impugnada por la actora con motivo del traspaso
producido en enero de 1997 y del dictado de la referida resolución de la
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ANSeS 607/97 –cuya validez constitucional la alzada estimó innecesa-
rio tratar– importaba modificar unilateralmente el acto otorgante de
la prestación y los derechos adquiridos al amparo de las normas que
regían a la fecha del cese en la actividad.
3º) Que la recurrente sostiene que el fallo es arbitrario y agravia
los derechos superiores de defensa en juicio, igualdad y propiedad,
pues impone al organismo nacional la carga de solventar suplementos
no remunerativos, instituidos solamente para los trabajadores en ac-
tividad (decretos locales 169/93, 1817/93 y 261/93), que nunca genera-
ron aportes al sistema previsional ni integraron el acto administrativo
por el que la caja provincial otorgó la jubilación. Alega que dichos su-
plementos fueron reconocidos de hecho y sin causa legal a los agentes
en pasividad y que no cabe admitir derechos adquiridos sin incurrir en
notorio desconocimiento de las actuaciones perfeccionadas ante el or-
ganismo local.
4º) Que la apelante afirma que el convenio de transferencia previ-
sional excluyó el pago de sumas fijas privadas de naturaleza salarial
porque las normas provinciales que integraron dicho acuerdo estable-
cían el modo de calcular los haberes con arreglo a los aportes realiza-
dos efectivamente en actividad, de modo que la prohibición de compu-
tar aquellos beneficios –conf. resolución de la ANSeS 607/97– se ajustó
a los límites de los compromisos pactados por la Nación y la provincia,
al régimen de financiación que sostiene el Sistema Integrado de Jubi-
laciones y Pensiones (leyes 24.241 y 24.463) y a la jurisprudencia sen-
tada por este Tribunal en Fallos: 319:2476 y 3241.
5º) Que los agravios basados en la arbitrariedad resultan proce-
dentes pues, aparte de que –como expresa el señor Procurador Fiscal
en su dictamen– lo resuelto no dio respuesta concreta a los planteos
conducentes formulados por la parte en su apelación ante la cámara,
el a quo prescindió de los elementos de juicio obrantes en la causa y de
un examen preciso y completo de las normas en juego, circunstancias
que justifican descalificar el fallo como acto jurisdiccional.
6º) Que la alzada no tomó en debida cuenta las constancias obran-
tes en el expediente administrativo de la actora, de las que surge que
los beneficios no remunerativos de que aquí se trata no fueron objeto
de reconocimiento por la caja de la provincia al tiempo de otorgar el
retiro y de determinar los haberes previsionales correspondientes.
Tampoco valoró que la legislación vigente al cese de la afiliada fijaba
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la forma de calcular la jubilación según la remuneración sujeta a apor-
tes percibida en actividad y vedaba de modo expreso el cómputo de
servicios y salarios que no hubieran generado cotizaciones de la segu-
ridad social (arts. 43, 49 y 67, ley local 1491).
7º) Que, en tales condiciones, resulta dogmática y carente de res-
paldo en los hechos comprobados de la causa la decisión que tuvo por
acreditada la privación de derechos adquiridos a cobrar los montos
reclamados a la ANSeS, toda vez que a las motivaciones desacertadas
en que se fundó tal aseveración, se suma la falta de ponderación de los
argumentos de la demandada dirigidos a demostrar la improcedencia
de reconocer en el sistema nacional sumas no remunerativas excep-
tuadas de aportes que sólo habían sido otorgados de hecho y sin causa
legal en el ámbito provincial (fs. 52/58 vta. y 97/104).
8º) Que dicha conclusión se ve corroborada por la ausencia de con-
sideración de la prueba producida en el expediente judicial, en parti-
cular del informe proveniente de la Unidad de Control Previsional de
la Provincia de Río Negro que da cuenta de haberes mensuales liqui-
dados a la jubilada por idénticos importes antes y después del traspa-
so del régimen local a la Nación (fs. 74/77), constancias que por hallar-
se contrapuestas con las acompañadas a la demanda (fs. 4/6) no debie-
ron ser soslayadas por los magistrados al tiempo de verificar el presu-
puesto fáctico que dio lugar al amparo.
9º) Que similar reproche merece la conclusión a que se llegó en el
pronunciamiento apelado sobre la base de que en el convenio de trans-
ferencia suscripto con la Provincia de Río Negro, el Estado Nacional
asumió el compromiso de respetar las jubilaciones y pensiones recono-
cidas “en las condiciones fijadas por la normativa provincial vigente”,
toda vez que el tribunal efectuó una cita fragmentaria de las cláusulas
que menciona –primera y tercera– que desvirtúa las mismas disposi-
ciones en que se hallan insertas.
10) Que, en efecto, mediante el acuerdo referido –firmado el 31 de
mayo de 1996 y ratificado por la ley local 2988 y el decreto nacional
721/96– la Nación tomó a su cargo la obligación de pagar, con el límite
fijado en materia de topes por las leyes 24.241 y 24.463, los beneficios
otorgados por la caja de la provincia en las condiciones fijadas por
la legislación local que enumera taxativamente el propio con-
venio (conf. cláusula primera: párrafos segundo, tercero y quinto y
cláusula tercera: párrafos primero, segundo y tercero), entre las cua-
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les no se encuentran incluidas las normas provinciales que reconocie-
ron las sumas no remunerativas aquí discutidas (decretos 169/93,
1817/93 y 261/1993; res. ANSeS 607/97; fs. 8/21 y 24/36).
11) Que, por lo demás, el tribunal desatendió el conjunto de debe-
res recíprocamente contraídos por las partes contratantes frente a si-
tuaciones litigiosas derivadas del traspaso de beneficiarios y la inci-
dencia que podía tener sobre las cuestiones debatidas la cláusula que
asignó responsabilidad a la Provincia de Río Negro por las condenas a
pagar “los mayores montos de prestaciones que pudieran determinar-
se por blanqueo de asignaciones no remunerativas” (conf. cláusula
décima sexta, párrafo primero, última parte, del convenio), a la vez
que omitió investigar las atribuciones que asistían a la ANSeS para
efectuar un control general de los beneficios transferidos y dictar la
resolución 607/97 con sustento en la cláusula segunda, párrafo cuarto,
del mismo acuerdo, el decreto 2741/91 y el art. 36 de la ley 24.241.
12) Que lo expresado basta para evidenciar los defectos que invali-
dan la resolución impugnada y el nexo directo e inmediato que existe
entre ella y los derechos constitucionales que se consideran vulnera-
dos (arts. 17 y 18 de la Ley Suprema), máxime si se considera la com-
plejidad de las cuestiones involucradas en el traspaso de jubilaciones
que fueron ignoradas por la cámara y las consecuencias que podría
producir la generalidad del fallo en el régimen de financiación del sis-
tema previsional de la Nación, aspectos que han sido suficientemente
puestos de manifiesto por el señor Procurador Fiscal, a cuyas conside-
raciones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
Por ello, y los demás fundamentos concordes del dictamen del se-
ñor representante del Ministerio Público, se declara procedente el re-
curso extraordinario, se revoca el fallo apelado y, por ser innecesaria
mayor sustanciación, se rechaza la demanda de amparo (art. 16, se-
gunda parte, de la ley 48). Agréguese la queja al principal. Practíque-
se la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de
la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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IVAN JOSE MARIA CULLEN Y OTRO
CORTE SUPREMA.
Si, según los propios peticionarios, fueron rechazados los recursos extraordina-
rios pendientes de tratamiento por el superior tribunal provincial a la fecha de
dictarse la resolución de la Corte Suprema, la solicitud dirigida a obtener que
cesen los descuentos y se disponga el reintegro de haberes previsionales reteni-
dos por la caja provincial de jubilaciones y pensiones, no se adecua a ninguno de
los supuestos previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional ni de
las leyes que los reglamentan, que habiliten la jurisdicción de la Corte.