“Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ‘Luaces Lago, Antonio c
16/03/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_103
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
APELACIÓN
IMPUESTO
Cited Norms
ley 19.549
ley 24.463
ley 23.473
ley 27
ley 460
decreto 1759/72
decreto 1883/91
Fallos: 307:1094
Fallos: 212:51
Fallos: 315:2956
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas
‘Luaces Lago, Antonio c/ ANSeS’; J.36.XXXIV ‘Juncosa, Margarita Fanny c/ ANSeS’ y
P.220.XXXIV ‘Puppel, Lieselotte c/ ANSeS’”, para decidir sobre su procedencia.
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Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se
dejan sin efecto las sentencias apeladas en cuanto han sido materia de
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Segu-
ridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había impuesto las
costas al organismo previsional en el amparo por mora deducido por el titular, la Admi-
nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo los recursos extraordinarios cuya
denegación motivaron las presentes quejas.
2º) Que, a tal efecto, el a quo entendió que no resultaba aplicable el art. 21 de la ley
de solidaridad previsional sino el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación pues se trataba de una queja por retardo de la administración regulada en la
ley 19.549 y el art. 106 del decreto 1759/72 –modificado por decreto 1883/91– remitía
supletoriamente a aquel ordenamiento para resolver cuestiones no previstas expresa-
mente en la ley de procedimientos administrativos y en su norma reglamentaria.
3º) Que en las causas B.1524.XXXII “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por
mora de la administración” y V.111.XXXIII “Vago, Alicia Sara c/ ANSeS s/ amparo por
mora de la administración”, falladas el 10 de diciembre de 1997, el Tribunal examinó
los alcances del referido art. 21 a fin de determinar si tal disposición incluía a los am-
paros por mora o si el tema estaba regido por el art. 68 del citado código como pretendía
el recurrente.
4º) Que, al respecto, consideró que tales cuestiones estaban comprendidas en el
régimen específico dispuesto en la citada norma de la ley 24.463, para lo cual hizo
mérito de la amplitud de los términos de dicho precepto, de la modificación del art. 11
de la ley 23.473 –dispuesta por el art. 28 de la ley de solidaridad– que regulaba espe-
cialmente el tema de las costas en los amparos por mora de la administración previsio-
nal, y del hecho de que el legislador no hubiera contemplado excepción alguna a la
aplicación del art. 21, criterio que fue seguido en más de cien recursos ordinarios y
extraordinarios fallados por remisión a los precedentes mencionados que, según se
advierte, habían sido invocados por la demandada en su apelación ante la cámara.
5º) Que a pesar de lo prescripto por el art. 19 de la referida ley 24.463, que estable-
ce que los fallos del Tribunal serán de obligatorio seguimiento para los jueces inferio-
res en causas análogas, la alzada hizo caso omiso de lo resuelto en los antecedentes
referidos y no proporcionó argumentos que justifiquen el apartamiento de la doctrina
sentada en ellos, más allá de que incumplió también el deber que tienen las instancias
ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte que resuelven casos
similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 318:2103 y 320:1660).
6º) Que aun cuando las discrepancias de interpretación son contingencias norma-
les en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, si existe una norma que impone a los
jueces acatar la doctrina de la Corte Suprema, los magistrados sólo pueden apartarse
de ella expresando motivos novedosos y variados que respalden las diferentes posicio-
nes adoptadas en relación a las sustentadas por este Tribunal (Fallos: 212:51; 303:1769;
307:1094; 311:1644 y sus citas; 312:2007; 318:2060; 319:699, 2061 y 320:1660).
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agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo a lo ex-
presado. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MANUEL RAIMBAULT Y OTROS V. PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
PODER JUDICIAL.
La jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y
117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de carácter contencioso
a las que se refiere el art. 2º de la ley 27, esto es, en casos en los que se pretende,
de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas,
el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en for-
ma determinada al litigante.
LEGITIMACION.
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 460 y del de-
creto 223/2000 –ambos de la Provincia de Tierra del Fuego– efectuado por un
grupo de ciudadanos, ya que la invocación de esa condición es de una generali-
dad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y
sustancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o controversia,
único supuesto que autoriza la intervención de los jueces nacionales.
Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto
las sentencias recurridas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que tome cono-
cimiento de lo resuelto y a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento. Agréguense las quejas a los principales. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
— GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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LEGITIMACION.
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 460 y del de-
creto 223/2000 –ambos de la Provincia de Tierra del Fuego– efectuado por legis-
ladores, en su carácter de representantes del pueblo y en su condición de tales,
pues no son los representantes de la provincia o distrito electoral por el cual han
sido elegidos, ya que tal calidad corresponde al Poder Ejecutivo en el ámbito de
las competencias que le son propias y tampoco alegaron o demostraron haber
recibido poder de la autoridad competente.
LEGISLADOR.
La calidad de legisladores sólo habilita a los actores para actuar como tales en el
ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la
Constitución Nacional y la provincial.
LEGITIMACION.
La incorporación por el art. 43 de intereses de incidencia colectiva a la protec-
ción constitucional no enerva la exigencia –art. 116 de la Ley Fundamental– de
que el afectado demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sus-
tancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de
que ello suceda, a fin de viabilizar la acción de amparo.
PODER JUDICIAL.
La jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y
117 de la Constitución Nacional se ejerce en los “casos” a los que se refiere el
art. 2º de la ley 27, para tener configurados los cuales no es exigible que la
disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitativo,
del derecho procesal como controversia contradictoria entre partes, ya que es
suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un
interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judicial
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Manuel Raimbault, Osvaldo López, Alejandro de la Riva, Rafael
Diez y Leonardo Plasenzotti, en su condición de profesionales auxilia-
res del servicio de justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antár-
tida e Islas del Atlántico Sur (art. 3º inc. a de la Ley Orgánica del
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Poder Judicial Nº 110), promueven la presente acción declarativa de
certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de obtener la
declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 460 y su decre-
to reglamentario 223/2000.
Cuestionan dichas disposiciones, en cuanto establecen un régimen
de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios
que integran el Poder Judicial de la provincia, lo cual lesiona grave-
mente –a su entender– la garantía de inamovilidad que éstos tienen,
la independencia del Poder Judicial, el principio de división de pode-
res y la forma republicana de gobierno, en violación de los arts. 1º, 5º,
31, 110 y concordantes de la Constitución Nacional.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 40 vta.
– II –
La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite,
resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento,
por este Ministerio Público, al expedirse el 9 de diciembre de 1992 in
re I.90.XXIV. Originario “Iribarren, Casiano Rafael c/ Santa Fe, Pro-
vincia de s/ acción declarativa”, que fue compartido por V.E. en su
sentencia del 22 de junio de 1999, cons. 1º (v. Fallos: 315:2956 y
322:1253).
En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquí por re-
producido brevitatis causae, al ser demandada una provincia en una
causa de manifiesto carácter federal (confr. sentencia del Tribunal del
14 de octubre de 1999 in re A.612.XXXV. Originario. “Alvarez, Raúl
José c/ Santa Fe Provincia de s/ acción declarativa”), opino que el pre-
sente proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2000. María Graciela Reiriz.