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“Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ‘Luaces Lago, Antonio c

16/03/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_103

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO APELACIÓN IMPUESTO

Cited Norms

ley 19.549 ley 24.463 ley 23.473 ley 27 ley 460 decreto 1759/72 decreto 1883/91 Fallos: 307:1094 Fallos: 212:51 Fallos: 315:2956

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1999. Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ‘Luaces Lago, Antonio c/ ANSeS’; J.36.XXXIV ‘Juncosa, Margarita Fanny c/ ANSeS’ y P.220.XXXIV ‘Puppel, Lieselotte c/ ANSeS’”, para decidir sobre su procedencia. 2380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas en cuanto han sido materia de Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Segu- ridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había impuesto las costas al organismo previsional en el amparo por mora deducido por el titular, la Admi- nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo los recursos extraordinarios cuya denegación motivaron las presentes quejas. 2º) Que, a tal efecto, el a quo entendió que no resultaba aplicable el art. 21 de la ley de solidaridad previsional sino el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues se trataba de una queja por retardo de la administración regulada en la ley 19.549 y el art. 106 del decreto 1759/72 –modificado por decreto 1883/91– remitía supletoriamente a aquel ordenamiento para resolver cuestiones no previstas expresa- mente en la ley de procedimientos administrativos y en su norma reglamentaria. 3º) Que en las causas B.1524.XXXII “Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración” y V.111.XXXIII “Vago, Alicia Sara c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración”, falladas el 10 de diciembre de 1997, el Tribunal examinó los alcances del referido art. 21 a fin de determinar si tal disposición incluía a los am- paros por mora o si el tema estaba regido por el art. 68 del citado código como pretendía el recurrente. 4º) Que, al respecto, consideró que tales cuestiones estaban comprendidas en el régimen específico dispuesto en la citada norma de la ley 24.463, para lo cual hizo mérito de la amplitud de los términos de dicho precepto, de la modificación del art. 11 de la ley 23.473 –dispuesta por el art. 28 de la ley de solidaridad– que regulaba espe- cialmente el tema de las costas en los amparos por mora de la administración previsio- nal, y del hecho de que el legislador no hubiera contemplado excepción alguna a la aplicación del art. 21, criterio que fue seguido en más de cien recursos ordinarios y extraordinarios fallados por remisión a los precedentes mencionados que, según se advierte, habían sido invocados por la demandada en su apelación ante la cámara. 5º) Que a pesar de lo prescripto por el art. 19 de la referida ley 24.463, que estable- ce que los fallos del Tribunal serán de obligatorio seguimiento para los jueces inferio- res en causas análogas, la alzada hizo caso omiso de lo resuelto en los antecedentes referidos y no proporcionó argumentos que justifiquen el apartamiento de la doctrina sentada en ellos, más allá de que incumplió también el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte que resuelven casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 318:2103 y 320:1660). 6º) Que aun cuando las discrepancias de interpretación son contingencias norma- les en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, si existe una norma que impone a los jueces acatar la doctrina de la Corte Suprema, los magistrados sólo pueden apartarse de ella expresando motivos novedosos y variados que respalden las diferentes posicio- nes adoptadas en relación a las sustentadas por este Tribunal (Fallos: 212:51; 303:1769; 307:1094; 311:1644 y sus citas; 312:2007; 318:2060; 319:699, 2061 y 320:1660). 2381 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicten nuevos pronunciamientos con arreglo a lo ex- presado. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MANUEL RAIMBAULT Y OTROS V. PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO PODER JUDICIAL. La jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2º de la ley 27, esto es, en casos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en for- ma determinada al litigante. LEGITIMACION. Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 460 y del de- creto 223/2000 –ambos de la Provincia de Tierra del Fuego– efectuado por un grupo de ciudadanos, ya que la invocación de esa condición es de una generali- dad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces nacionales. Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias recurridas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que tome cono- cimiento de lo resuelto y a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento. Agréguense las quejas a los principales. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 LEGITIMACION. Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 460 y del de- creto 223/2000 –ambos de la Provincia de Tierra del Fuego– efectuado por legis- ladores, en su carácter de representantes del pueblo y en su condición de tales, pues no son los representantes de la provincia o distrito electoral por el cual han sido elegidos, ya que tal calidad corresponde al Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que le son propias y tampoco alegaron o demostraron haber recibido poder de la autoridad competente. LEGISLADOR. La calidad de legisladores sólo habilita a los actores para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional y la provincial. LEGITIMACION. La incorporación por el art. 43 de intereses de incidencia colectiva a la protec- ción constitucional no enerva la exigencia –art. 116 de la Ley Fundamental– de que el afectado demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sus- tancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a fin de viabilizar la acción de amparo. PODER JUDICIAL. La jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en los “casos” a los que se refiere el art. 2º de la ley 27, para tener configurados los cuales no es exigible que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitativo, del derecho procesal como controversia contradictoria entre partes, ya que es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judicial (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – Manuel Raimbault, Osvaldo López, Alejandro de la Riva, Rafael Diez y Leonardo Plasenzotti, en su condición de profesionales auxilia- res del servicio de justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antár- tida e Islas del Atlántico Sur (art. 3º inc. a de la Ley Orgánica del 2383 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Poder Judicial Nº 110), promueven la presente acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 460 y su decre- to reglamentario 223/2000. Cuestionan dichas disposiciones, en cuanto establecen un régimen de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios que integran el Poder Judicial de la provincia, lo cual lesiona grave- mente –a su entender– la garantía de inamovilidad que éstos tienen, la independencia del Poder Judicial, el principio de división de pode- res y la forma republicana de gobierno, en violación de los arts. 1º, 5º, 31, 110 y concordantes de la Constitución Nacional. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 40 vta. – II – La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite, resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento, por este Ministerio Público, al expedirse el 9 de diciembre de 1992 in re I.90.XXIV. Originario “Iribarren, Casiano Rafael c/ Santa Fe, Pro- vincia de s/ acción declarativa”, que fue compartido por V.E. en su sentencia del 22 de junio de 1999, cons. 1º (v. Fallos: 315:2956 y 322:1253). En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquí por re- producido brevitatis causae, al ser demandada una provincia en una causa de manifiesto carácter federal (confr. sentencia del Tribunal del 14 de octubre de 1999 in re A.612.XXXV. Originario. “Alvarez, Raúl José c/ Santa Fe Provincia de s/ acción declarativa”), opino que el pre- sente proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2000. María Graciela Reiriz.