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y Vistos; Considerando: 1º) Que Luis Angel Raña deduce contra la Provincia de Tierra del Fuego acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley provincial 460 y del decreto 223

14/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_105

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

JUBILACIÓN REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 460 ley 27 ley 48 ley 2395 ley 24.463 ley 1285/58 ley 24.073 decreto 223/2000 resolución 1360 Fallos: 156:318 Fallos: 322:528 Fallos: 317:335 Fallos: 313:1046 Fallos: 315:448 Fallos: 322:2023 Fallos: 311:2065 Fallos: 314:94 Fallos: 308:2268 Fallos: 322:1253

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de agosto de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que Luis Angel Raña deduce contra la Provincia de Tierra del Fuego acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley provincial 460 y del decreto 223/2000. Cuestiona tales normas con sustento en la existencia de su interés, como ciudadano fueguino, de defender la su- premacía de la Constitución Nacional, pues ésta habría sido violada al establecerse un régimen de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios del poder judicial de la provincia en abier- ta violación de la garantía de inamovilidad de los jueces, la indepen- dencia del poder judicial, el principio de división de poderes y la for- ma republicana de gobierno (arts. 1º, 5º y 110 de la Constitución Na- cional). 2º) Que, por otro lado, señala –con sustento en un perjuicio pro- pio– que tales normas provinciales resultan violatorias de otras ga- rantías establecidas en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16 y 17) y en la provincial (arts. 14, inc. 4º; 16, inc. 6º; 51; 73; 105, incs. 20 y 30; 157, inc. 1º, y 135, incs. 5º y 8º), pues conceden la jubilación anticipada a empleados de la administración pública local en la medida en que cumplan con ciertos requisitos y por un determinado plazo, sistema al cual no podrá él acceder en virtud de los términos de las leyes provin- ciales en materia jubilatoria 244 y 473. Aduce, además, que otros artí- culos de la ley citada –que exceden del contenido de una ley de presu- puesto– importan la reducción de su salario y el diferimiento del suel- do anual complementario en abierta violación de la ley que rige la remuneración del personal de la administración pública local y del art. 17 de la Constitución Nacional. Finalmente, para avalar tales planteos, señala que la ley ha sido sancionada sin seguir el procedimiento fijado por la constitución pro- vincial, que fue reglamentada con anterioridad al plazo fijado legal- mente, que la jubilación anticipada genera un perjuicio económico al Instituto Provincial de Previsión Social, y que la emergencia económi- ca no fue declarada por el legislador. 2392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 3º) Que si bien el actor aduce en términos generales que interpone una acción meramente declarativa –con sustento en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–, lo cierto es que fundó su legitimación y la procedencia de su pretensión en el art. 43 de la Constitución Nacional. De ahí que corresponde examinar la demanda con relación a la última norma citada. Por otro lado, se deben analizar por separado –por razones de orden y método– los planteos referentes a la violación de sus derechos en su condición de ciudadano y en su carácter de empleado público de la provincia. 4º) Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 460 y de su decreto reglamentario por violar el principio de inamovilidad de los jueces y el sistema republicano de gobierno consa- grados en la Constitución Nacional, corresponde su rechazo in limine toda vez que no se configura un presupuesto fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción. En efecto, el art. 116 de la Constitución Nacional –que no fue reformado en 1994– establece que el Poder Judi- cial de la Nación debe intervenir en el conocimiento y decisión de “cau- sas”. En análoga línea de razonamiento, el art. 2 de la ley 27, al regla- mentar el artículo citado, expresa que la justicia nacional “nunca pro- cede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”. Sobre la base de tales normas, una constante jurisprudencia del Tribunal expresó que tales “causas”, “casos” o “asuntos” son aquéllos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho deba- tido entre partes adversas (Fallos: 156:318; 317:335 y 322:528). De ahí que la existencia de causa presupone la de “parte”, esto es, la de quien reclama o se defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución dictada finalmente en el proceso. La parte debe de- mostrar la existencia de un interés especial, directo o sustancial, o sea que los agravios alegados tengan suficiente concreción e inmediatez para poder procurar tal proceso (Fallos: 322:528). 5º) Que en razón de lo expuesto, el actor no está legitimado en su condición de ciudadano fueguino para reclamar la inconstitucionali- dad del art. 12 de la ley provincial citada y su decreto reglamentario. En efecto, el carácter de ciudadano es un concepto de notable genera- lidad, cuya comprobación no basta para demostrar la existencia de un interés directo, inmediato, concreto o sustancial que permita tener por configurado un “caso contencioso” (Fallos: 317:335, 1224 y 322:528). El supuesto de autos no puede asimilarse al precedente de Fallos: 2393 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 322:1253, citado por el interesado, dado que en esa causa el Tribunal entró a conocer el fondo de la cuestión porque el actor –ministro de la Suprema Corte de Justicia provincial– solicitó la solución de un con- flicto concreto al considerar que una cláusula de la constitución pro- vincial lesionaba un derecho del que él era titular. 6º) Que, finalmente, corresponde aclarar que la incorporación de intereses de incidencia colectiva a la protección constitucional no enerva la exigencia –arts. 108, 116 y 117 de la Norma Fundamental– de que el “afectado” demuestre en qué medida su interés concreto, inmediato y sustancial se ve lesionado por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo. 7º) Que en cuanto a los planteos de inconstitucionalidad de los res- tantes artículos de la ley 460, por vulnerar las garantías de la propie- dad y de la igualdad consagradas por la Constitución Nacional, si bien en este aspecto el actor hace valer un interés propio e inmediato, no se configuran los requisitos que habiliten la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Norma Fundamental. En efecto, no basta con que una pro- vincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia origina- ria por la materia, sino que, además, es necesario que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, recaudo éste que no se configu- ra en el sub lite toda vez que para resolver los planteos del interesado habrá que examinar diversos aspectos que, en lo sustancial, están re- gulados por el derecho público local (Fallos: 313:1046; 318:992 y 319:241). 8º) Que no obsta a lo expuesto el hecho de que el interesado sosten- ga la inconstitucionalidad de las normas provinciales, pues para que proceda la competencia originaria de la Corte por razón de la materia se requiere que la pretensión deducida se base directa y exclusiva- mente en normas constitucionales de carácter nacional, leyes del con- greso o tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cues- tión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 315:448 y 318:992). En el sub judice, de los términos del escrito inicial y de la documenta- ción acompañada (fs. 15) surge que el reclamo de autos, en el aspecto que se está analizando, se sustenta en una relación de empleo público cuya resolución requiere necesariamente acudir en primer lugar a la constitución provincial y a las normas que regulan la remuneración de los empleados públicos locales. 2394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 9º) Que, además, el hecho de que el actor se funde en el art. 43 de la Constitución Nacional, tampoco justifica la competencia originaria de este Tribunal, en razón de que no está en juego la inteligencia de aquella norma sino aspectos propios de la jurisdicción local (Fallos: 322:2023), sin perjuicio de que esta Corte entienda en las cuestiones federales que puedan plantearse por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065). Ello es así por el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (Fallos: 314:94 y 319:241). Por ello se resuelve: I) Rechazar in limine la demanda en cuanto se alega la inconstitucionalidad de la ley 460 y su decreto reglamenta- rio por ser contrarios al art. 110 de la Constitución Nacional; II) En lo demás que se pretende, declarar que es ajena a la competencia origi- naria de esta Corte. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 4º) Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 460 y de su decreto reglamentario por violar el principio de inamovilidad de los jueces y el sistema republicano de gobierno consa- grados en la Constitución Nacional, corresponde su rechazo in limine toda vez que no se configura en autos el presupuesto fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción. Que, al respecto, cabe recordar que la jurisdicción atribuida al Po- der Judicial de la Nación en los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en los “casos” a los que se refiere el art. 2º de la ley 2395 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 27, para tener configurados los cuales no es exigible que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitati- vo, del derecho procesal como controversia contradictoria entre par- tes, ya que es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cues- tión merezca resolución judicial (Fallos: 308:2268, considerando 3º del primer voto; 317:1548, voto del juez Fayt; 319:1363, voto del juez Váz- quez; doctrina

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