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“Compañía Minera Aguilar

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382 ID: fallos_382_107

Keywords / Subjects

IMPUESTO SOCIEDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.073 ley 24.463 ley 20.628 ley 1285/58 ley 20.628 ley 24.463 ley 25.344 ley 48 resolución 199 Fallos: 308:1078 Fallos: 302:175 Fallos: 308:1041 Fallos: 318:189 Fallos: 308:235

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Compañía Minera Aguilar S.A. c/ D.G.I. s/ Direc- ción General Impositiva”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar lo resuelto en la ins- tancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda y –en lo que interesa– admitió la existencia de los quebrantos impositivos cuyo re- conocimiento solicitó la actora en lo que respecta a los importes origi- nados en computar en el activo, a los efectos del ajuste por inflación del ejercicio 1984, el crédito proveniente de dos operaciones de venta 2407 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 al exterior, efectuadas por aquélla a su sociedad controlante –Saint Joe International Corporation–, y en considerar que no se encontra- ban alcanzados por el impuesto a las ganancias –ejercicios 1981 a 1984 inclusive– los intereses y diferencias de cambio provenientes de capi- tales que la Compañía Minera Aguilar tenía colocados en el exterior –provenientes del saldo de cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo y préstamos allí efectuados– rubros éstos que habían sido objetados por el Fisco Nacional. Asimismo, el a quo decidió que al crédito fiscal re- sultante del quebranto así admitido (arts. 31 a 33 de la ley 24.073), no le son aplicables las exigencias enumeradas por el art. 30 de la ley 24.463. 2º) Que en lo relativo a las aludidas ventas al exterior –respecto de las cuales el organismo recaudador impugnó la inclusión de los crédi- tos provenientes de ellas en el activo a los efectos del ajuste impositivo por inflación– el a quo expresó que la objeción del ente fiscal se basó en la falta de traducción del documento mediante el que Fluor Corpora- tion (titular indirecta del capital accionario de Compañía Minera Agui- lar, según se expresa a fs. 23 del cuerpo de actuaciones administrati- vas referentes a la apelación) certificó los pagos de las facturas corres- pondientes, y que pese a que en oportunidad de interponer un recurso en sede administrativa la actora presentó la traducción, el recurso fue desestimado por el ente fiscal, aunque las aludidas facturas no mere- cieron ningún otro reparo. En tales condiciones, la sala juzgó que de- bía admitirse la pretensión de la actora. 3º) Que respecto de los rendimientos de capitales colocados en el exterior, consideró que ellos no se encontraban sujetos al impuesto porque según el principio general establecido por el art. 5º de la ley 20.628 –texto vigente durante los períodos discutidos en autos– sólo son sometidos a tributación las ganancias o rendimientos provenien- tes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República Argentina. Señaló que la circunstancia de que los rendi- mientos o intereses –como bien distinto del capital productor– deriva- dos de depósitos en el exterior sean luego utilizados en el territorio nacional no altera la determinación de la fuente de aquéllos, la que mantiene su origen extranjero. Puntualizó que la misma conclusión resulta del art. 9º del decreto reglamentario que, al aludir a intereses, indica que quedan gravados los que provengan de depósitos (de capi- tal) efectuados en el país, que no es el caso de autos. Por lo tanto, consideró que no correspondía el reintegro al balance impositivo de aquellos conceptos como lo pretendía el ente fiscal. 2408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 4º) Que, por otra parte, entendió que “sea cual fuere el juicio que merezca el cambio de la técnica fiscal en que consiste la compensación de pérdidas y beneficios...por un régimen de créditos fiscales que se traduce en pagos directos por el Estado, mediante la entrega de títulos públicos”, si la actora –como en el concepto del a quo ocurre en el sub lite– ha adecuado su solicitud a las disposiciones de la ley 24.073 –que estableció la aludida transformación de quebrantos en créditos fisca- les– su situación queda al margen de normas que fueron dictadas cuan- do, en virtud del cumplimiento de los requisitos respectivos, ya se en- contraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del trata- miento previsto por la citada ley 24.073. Sobre la base de tal razona- miento declaró “inaplicable al caso de autos, y en la medida de los agravios que prosperan, la exigencia que enumera el art. 30 de la ley 24.463” (fs. 153 vta.). 5º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 166, y que resulta for- malmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia de- finitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo es- tablecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la reso- lución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 174/188 vta., y su contestación a fs. 191/208 vta. 6º) Que en lo atinente a la inclusión en el activo computable a los efectos del ajuste por inflación de los créditos a los que se hizo referen- cia en el considerando 2º, el apelante critica la conclusión a la que llegó el a quo pues aduce que las objeciones efectuadas por su parte no consistieron sólo en la falta de traducción del documento mediante el cual Fluor Corporation certificó el pago de facturas, sino también en la falta de documentación que avalase en forma discriminada la respec- tiva imputación de las operaciones. Al respecto alude a la circunstan- cia de que la actora, en su escrito de demanda, expresó que la mencio- nada empresa acreditó que su afiliada Saint Joe International Corpo- ration le había efectuado distintos pagos a Compañía Minera Aguilar, proporcionando un detalle de éstos, en los que se considera incluidas a las facturas en cuestión –números 3627 y 3852–; sin embargo, en el criterio del apelante, como los pagos son por importes superiores a los de tales facturas, no es posible imputarlos a ellas ya que se trata de “pagos globales sin la asignación específica requerida en toda consta- tación contable” (fs. 177). En síntesis, el Fisco Nacional sostiene en su 2409 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 memorial que el argumento del a quo resulta superficial y carente de sustento fáctico “toda vez que la debida imputación que determina la inclusión de dichas ventas en el activo computable de créditos por ven- tas no ha sido realizada” (fs. 177). 7º) Que la crítica del apelante es infundada. Al respecto debe po- nerse de relieve que –según resulta de las actuaciones administrati- vas acompañadas– el funcionario actuante, al verificar el ajuste por inflación, objetó la inclusión de los referidos créditos en el activo com- putable en razón de que Compañía Minera Aguilar no presentó los documentos que respaldasen los registros contables de su cancela- ción (conf. “informe de la verificación”, de fecha 26 de octubre de 1994, obrante a fs. 383/387 del agregado, en especial, fs. 386). A raíz de ello, la mencionada empresa acompañó el instrumento que da cuenta de la cancelación de las mencionadas facturas 3627 y 3852 (fs. 388/391 del agregado), lo cual motivó un informe complementario del ante- riormente citado (fs. 392), en el que se señala que como ese documen- to está redactado en idioma extranjero (inglés), y carece de traduc- ción al castellano, no tiene valor probatorio según el art. 28 del regla- mento de procedimientos administrativos. En consecuencia, el fun- cionario del organismo recaudador concluyó en que “la nueva docu- mentación aportada, no hace variar la propuesta de impugnación del crédito fiscal solicitado obrante en el informe del actuante de fecha 26/10/94” (conf. fs. 392 del agregado). Finalmente –tras otros dictá- menes que nada agregaron sobre el punto– ese criterio fue recibido en la resolución 199/95 que, en lo que interesa, afirmó que tales cré- ditos debían excluirse del activo computable debido a que el peticio- nario “no arrimó a estos actuados la documentación respaldatoria que justifique su procedencia y cuantía” (fs. 473 de las actuaciones admi- nistrativas). 8º) Que al apelar dicha resolución en sede administrativa, la acto- ra agregó la traducción del certificado que acredita los pagos efectua- dos en cancelación de las mencionadas facturas 3627 y 3852 –suscrip- ta por traductor público matriculado–, no obstante lo cual el acto que rechazó tal recurso omitió considerar específicamente ese punto, sin perjuicio de que expresó, en términos generales, que “la quejosa tam- poco aporta –en ocasión del recurso– elemento alguno que sostenga su agravio ni constancia documental ninguna que pueda contradecir los ajustes practicados por el Juez Administrativo previniente” (conf. fs. 23 y 36/41 del cuerpo de actuaciones referente a esa apelación). 2410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 9º) Que de lo expuesto surge que es correcta la apreciación efec- tuada por el a quo, pues de la compulsa de las actuaciones administra- tivas resulta que la objeción que formuló el organismo recaudador al cómputo de los aludidos créditos en el activo, a los efectos del ajuste por inflación, se basó exclusivamente en el rechazo de la documenta- ción respaldatoria de los registros contables aportada por la actora por encontrarse aquélla redactada en idioma extranjero y posteriormente, cuando se agregó su traducción, el acto administrativo que desestimó el recurso planteado por Compañía Minera Aguilar omitió considerar- la y no expuso al respecto ningún otro reparo, con lo cual la posición adoptada por el ente fiscal aparece desprovista de todo sustento. 10) Que si bien al contestar la demanda la representante del Fisco Nacional hizo referencia a que el instrumento presentado por la acto- ra carecía –en su concepto– del grado de detalle necesario para poder asignar el pago a cada una de las facturas cuestionadas (conf. fs. 73 vta. in fine), tal observación es manifiestamente inconsistente y en nada altera la conclusión expuesta. En efecto, aunque el documento aportado por la actora comprenda un

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