“Compañía Minera Aguilar
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382
ID: fallos_382_107
Keywords / Subjects
IMPUESTO
SOCIEDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.073
ley
24.463
ley
20.628
ley 1285/58
ley 20.628
ley 24.463
ley 25.344
ley 48
resolución 199
Fallos: 308:1078
Fallos:
302:175
Fallos: 308:1041
Fallos:
318:189
Fallos: 308:235
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Compañía Minera Aguilar S.A. c/ D.G.I. s/ Direc-
ción General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al modificar lo resuelto en la ins-
tancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda y –en lo que
interesa– admitió la existencia de los quebrantos impositivos cuyo re-
conocimiento solicitó la actora en lo que respecta a los importes origi-
nados en computar en el activo, a los efectos del ajuste por inflación
del ejercicio 1984, el crédito proveniente de dos operaciones de venta
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al exterior, efectuadas por aquélla a su sociedad controlante –Saint
Joe International Corporation–, y en considerar que no se encontra-
ban alcanzados por el impuesto a las ganancias –ejercicios 1981 a 1984
inclusive– los intereses y diferencias de cambio provenientes de capi-
tales que la Compañía Minera Aguilar tenía colocados en el exterior
–provenientes del saldo de cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo y
préstamos allí efectuados– rubros éstos que habían sido objetados por
el Fisco Nacional. Asimismo, el a quo decidió que al crédito fiscal re-
sultante del quebranto así admitido (arts. 31 a 33 de la ley 24.073), no
le son aplicables las exigencias enumeradas por el art. 30 de la ley
24.463.
2º) Que en lo relativo a las aludidas ventas al exterior –respecto de
las cuales el organismo recaudador impugnó la inclusión de los crédi-
tos provenientes de ellas en el activo a los efectos del ajuste impositivo
por inflación– el a quo expresó que la objeción del ente fiscal se basó en
la falta de traducción del documento mediante el que Fluor Corpora-
tion (titular indirecta del capital accionario de Compañía Minera Agui-
lar, según se expresa a fs. 23 del cuerpo de actuaciones administrati-
vas referentes a la apelación) certificó los pagos de las facturas corres-
pondientes, y que pese a que en oportunidad de interponer un recurso
en sede administrativa la actora presentó la traducción, el recurso fue
desestimado por el ente fiscal, aunque las aludidas facturas no mere-
cieron ningún otro reparo. En tales condiciones, la sala juzgó que de-
bía admitirse la pretensión de la actora.
3º) Que respecto de los rendimientos de capitales colocados en el
exterior, consideró que ellos no se encontraban sujetos al impuesto
porque según el principio general establecido por el art. 5º de la ley
20.628 –texto vigente durante los períodos discutidos en autos– sólo
son sometidos a tributación las ganancias o rendimientos provenien-
tes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la
República Argentina. Señaló que la circunstancia de que los rendi-
mientos o intereses –como bien distinto del capital productor– deriva-
dos de depósitos en el exterior sean luego utilizados en el territorio
nacional no altera la determinación de la fuente de aquéllos, la que
mantiene su origen extranjero. Puntualizó que la misma conclusión
resulta del art. 9º del decreto reglamentario que, al aludir a intereses,
indica que quedan gravados los que provengan de depósitos (de capi-
tal) efectuados en el país, que no es el caso de autos. Por lo tanto,
consideró que no correspondía el reintegro al balance impositivo de
aquellos conceptos como lo pretendía el ente fiscal.
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4º) Que, por otra parte, entendió que “sea cual fuere el juicio que
merezca el cambio de la técnica fiscal en que consiste la compensación
de pérdidas y beneficios...por un régimen de créditos fiscales que se
traduce en pagos directos por el Estado, mediante la entrega de títulos
públicos”, si la actora –como en el concepto del a quo ocurre en el sub
lite– ha adecuado su solicitud a las disposiciones de la ley 24.073 –que
estableció la aludida transformación de quebrantos en créditos fisca-
les– su situación queda al margen de normas que fueron dictadas cuan-
do, en virtud del cumplimiento de los requisitos respectivos, ya se en-
contraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del trata-
miento previsto por la citada ley 24.073. Sobre la base de tal razona-
miento declaró “inaplicable al caso de autos, y en la medida de los
agravios que prosperan, la exigencia que enumera el art. 30 de la ley
24.463” (fs. 153 vta.).
5º) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 166, y que resulta for-
malmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia de-
finitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto
disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo es-
tablecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la reso-
lución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 174/188
vta., y su contestación a fs. 191/208 vta.
6º) Que en lo atinente a la inclusión en el activo computable a los
efectos del ajuste por inflación de los créditos a los que se hizo referen-
cia en el considerando 2º, el apelante critica la conclusión a la que
llegó el a quo pues aduce que las objeciones efectuadas por su parte no
consistieron sólo en la falta de traducción del documento mediante el
cual Fluor Corporation certificó el pago de facturas, sino también en la
falta de documentación que avalase en forma discriminada la respec-
tiva imputación de las operaciones. Al respecto alude a la circunstan-
cia de que la actora, en su escrito de demanda, expresó que la mencio-
nada empresa acreditó que su afiliada Saint Joe International Corpo-
ration le había efectuado distintos pagos a Compañía Minera Aguilar,
proporcionando un detalle de éstos, en los que se considera incluidas a
las facturas en cuestión –números 3627 y 3852–; sin embargo, en el
criterio del apelante, como los pagos son por importes superiores a los
de tales facturas, no es posible imputarlos a ellas ya que se trata de
“pagos globales sin la asignación específica requerida en toda consta-
tación contable” (fs. 177). En síntesis, el Fisco Nacional sostiene en su
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memorial que el argumento del a quo resulta superficial y carente de
sustento fáctico “toda vez que la debida imputación que determina la
inclusión de dichas ventas en el activo computable de créditos por ven-
tas no ha sido realizada” (fs. 177).
7º) Que la crítica del apelante es infundada. Al respecto debe po-
nerse de relieve que –según resulta de las actuaciones administrati-
vas acompañadas– el funcionario actuante, al verificar el ajuste por
inflación, objetó la inclusión de los referidos créditos en el activo com-
putable en razón de que Compañía Minera Aguilar no presentó los
documentos que respaldasen los registros contables de su cancela-
ción (conf. “informe de la verificación”, de fecha 26 de octubre de 1994,
obrante a fs. 383/387 del agregado, en especial, fs. 386). A raíz de
ello, la mencionada empresa acompañó el instrumento que da cuenta
de la cancelación de las mencionadas facturas 3627 y 3852 (fs. 388/391
del agregado), lo cual motivó un informe complementario del ante-
riormente citado (fs. 392), en el que se señala que como ese documen-
to está redactado en idioma extranjero (inglés), y carece de traduc-
ción al castellano, no tiene valor probatorio según el art. 28 del regla-
mento de procedimientos administrativos. En consecuencia, el fun-
cionario del organismo recaudador concluyó en que “la nueva docu-
mentación aportada, no hace variar la propuesta de impugnación del
crédito fiscal solicitado obrante en el informe del actuante de fecha
26/10/94” (conf. fs. 392 del agregado). Finalmente –tras otros dictá-
menes que nada agregaron sobre el punto– ese criterio fue recibido
en la resolución 199/95 que, en lo que interesa, afirmó que tales cré-
ditos debían excluirse del activo computable debido a que el peticio-
nario “no arrimó a estos actuados la documentación respaldatoria que
justifique su procedencia y cuantía” (fs. 473 de las actuaciones admi-
nistrativas).
8º) Que al apelar dicha resolución en sede administrativa, la acto-
ra agregó la traducción del certificado que acredita los pagos efectua-
dos en cancelación de las mencionadas facturas 3627 y 3852 –suscrip-
ta por traductor público matriculado–, no obstante lo cual el acto que
rechazó tal recurso omitió considerar específicamente ese punto, sin
perjuicio de que expresó, en términos generales, que “la quejosa tam-
poco aporta –en ocasión del recurso– elemento alguno que sostenga su
agravio ni constancia documental ninguna que pueda contradecir los
ajustes practicados por el Juez Administrativo previniente” (conf. fs. 23
y 36/41 del cuerpo de actuaciones referente a esa apelación).
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9º) Que de lo expuesto surge que es correcta la apreciación efec-
tuada por el a quo, pues de la compulsa de las actuaciones administra-
tivas resulta que la objeción que formuló el organismo recaudador al
cómputo de los aludidos créditos en el activo, a los efectos del ajuste
por inflación, se basó exclusivamente en el rechazo de la documenta-
ción respaldatoria de los registros contables aportada por la actora por
encontrarse aquélla redactada en idioma extranjero y posteriormente,
cuando se agregó su traducción, el acto administrativo que desestimó
el recurso planteado por Compañía Minera Aguilar omitió considerar-
la y no expuso al respecto ningún otro reparo, con lo cual la posición
adoptada por el ente fiscal aparece desprovista de todo sustento.
10) Que si bien al contestar la demanda la representante del Fisco
Nacional hizo referencia a que el instrumento presentado por la acto-
ra carecía –en su concepto– del grado de detalle necesario para poder
asignar el pago a cada una de las facturas cuestionadas (conf. fs. 73
vta. in fine), tal observación es manifiestamente inconsistente y en
nada altera la conclusión expuesta. En efecto, aunque el documento
aportado por la actora comprenda un
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