“Ibáñez de Molina, Elisa del Carmen c
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 382
ID: fallos_382_108
Voces / Materias
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
CASACIÓN
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley Nº 48
ley
24.028
ley 24.028
Fallos: 311:1866
Fallos: 308:656
Fallos: 253:463
Fallos: 299:162
Fallos: 308:389
Fallos: 308:789
Fallos: 315:632
Fallos: 316:2417
Fallos: 308:510
Fallos: 314:1517
Fallos: 320:1272
Fallos: 310:508
Fallos: 316:2416
Fallos: 319:2965
Fallos: 317:1448
Fallos: 316:2394
Fallos: 310:2277
Fallos: 310:166
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Ibáñez de Molina, Elisa del Carmen c/ Sandra
Beatriz Ale y otro s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justi-
cia de la Provincia de Tucumán que hizo lugar al recurso de casación
deducido por la actora, revocó la sentencia de la alzada y admitió la
acción deducida contra la codemandada Berta Elisa Augier de Brunet,
esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 593/603, que fue
concedido parcialmente a fs. 629/631.
2º) Que, como afirma el recurrente, la sentencia de primera ins-
tancia del 12 de junio de 1990 (fs. 249/253) había desestimado la de-
manda a su respecto. Posteriormente, el tribunal de alzada revocó esa
decisión el 7 de diciembre de 1993 (fs. 379/385), le hizo extensiva la
condena y elevó el monto indemnizatorio a la suma de $ 150.000. Con-
tra esa sentencia la vencida interpuso el recurso extraordinario de
casación, donde planteó agravios vinculados tanto a la responsabili-
dad atribuida en el accidente, como al monto de la condena (fs. 445/446,
punto D). En esa oportunidad, el superior tribunal local anuló el fallo
de cámara –el 23 de noviembre de 1995 (fs. 466/470)– en virtud de que
omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la determina-
ción de la responsabilidad de la demandada, expresando –respecto del
planteo subsidiario– que no cabía en esta ocasión “expedirse sobre el
agravio relacionado con el quantum indemnizatorio, toda vez que el
interés de la recurrente podrá surgir en el supuesto de que la nueva
sentencia a dictarse le sea adversa y, obviamente, vuelva en casación
y reedite el agravio” (fs. 470).
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A consecuencia del reenvío dispuesto, la cámara de apelaciones
dictó un nuevo pronunciamiento, eximiendo de responsabilidad a Au-
gier de Brunet, decisión de la que se agravió esta vez –por vía extraor-
dinaria local– la parte actora. A raíz del nuevo recurso, el a quo admi-
tió la casación e hizo lugar a la acción también contra la referida code-
mandada, que interpuso el recurso extraordinario federal.
3º) Que en el remedio federal, la recurrente impugnó como arbi-
trario el pronunciamiento en los siguientes aspectos: a) por omitir re-
solver cuestiones propuestas; b) por la interpretación que efectúa del
art. 1113 del Código Civil; c) por autocontradicción y d) por prescin-
dencia de las constancias de la causa. El a quo concedió parcialmente
el recurso sólo en relación al agravio individualizado en el punto a;
decisión consentida por el recurrente –que no dedujo la respectiva
queja–, de modo que la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta
en la medida en que la ha otorgado la alzada.
4º) Que el agravio de la apelante suscita cuestión federal para su
tratamiento por la vía elegida, pues aunque remite al examen de cues-
tiones de índole fáctica y de derecho procesal que son –como regla y
por su naturaleza– ajenas a la instancia extraordinaria, ello no es óbi-
ce para descalificar lo resuelto si omitió pronunciarse sobre una cues-
tión que, debidamente propuesta al tribunal, era decisiva para la ade-
cuada solución del litigio (Fallos: 311:1866; 314:634; entre muchos
otros).
5º) Que en efecto, al admitir el a quo –en su segunda intervención–
la responsabilidad de la codemandada Augier de Brunet, era menes-
ter que se expidiera también respecto de los agravios planteados opor-
tunamente por esa parte respecto del monto de la condena, puesto que
al tribunal se le revirtió la plenitud de la jurisdicción sobre ese proble-
ma y estaba obligado a tratar todas las alegaciones conducentes que,
por la diversa solución de la instancia anterior, habían sido omitidas,
conclusión que no se altera por la circunstancia de que la recurrente
no haya reiterado su petición ante el a quo, toda vez que la forma en
que se había resuelto la litis en la alzada no hacía necesario insistir
sobre dicha cuestión (Fallos: 308:656 y 313:1222). De otro modo, el
triunfo de la instancia precedente cercenaría la defensa del vencedor,
imposibilitado de apelar respecto de la sentencia que lo favorece (conf.
Fallos: 253:463 y 312:396).
6º) Que, en tales condiciones, al no decidir el agravio omitido, con-
ducente para la correcta solución del caso, la sentencia vulnera el de-
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recho de defensa –evidenciándose el nexo directo e inmediato exigido
por el art. 15 de la ley 48–, por lo que es susceptible de ser descalifica-
da como acto judicial (Fallos: 299:162).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto –con el alcance señalado– la sentencia apelada, sin que ello
importe adelantar juicio sobre la suerte de los agravios omitidos. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ARNALDO LUIS BRUNO V. SOCIEDAD ANONIMA LA NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Existe cuestión federal en los términos del inc. 3º del art. 14 de la ley 48, si la
sentencia aún tratándose de un supuesto de responsabilidad civil, decidió en
forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional ma-
teria del litigio, asignando un alcance inadecuado a la doctrina sentada por la
Corte en un precedente anterior y la consecuente afectación del derecho al ho-
nor y la intimidad que gozan de protección constitucional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir
noticias que puedan rozar la reputación de las personas –admitida aún la impo-
sibilidad práctica de verificar su exactitud– impone propalar la información atri-
buyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo
de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el
hecho.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
El medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramen-
te la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia, pues cuando
se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se
permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han
recibido, sino con la específica causa que las ha generado, resultando beneficia-
dos los afectados por la información, en la medida que sus eventuales reclamos
–si ellos se creyeran con derecho–, podrán ser dirigidos contra aquellos de quie-
nes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales
de difusión.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La información debe atribuirse a una fuente identificable, lo que supone una
alusión precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la
noticia propalada.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
La exigencia de identificar la fuente a los fines de exonerar de responsabilidad
al medio, no puede desvirtuarse mediante su ocultamiento al amparo del secre-
to de las fuentes de información, pues bastaría su simple invocación para conce-
der a los órganos de prensa una suerte de “bill de indemnidad” para propalar
cualquier tipo de noticias sin importar si son verdaderas o falsas o si han afecta-
do el honor o la intimidad de los aludidos en dicha información.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Si el medio quiere preservar la confidencialidad de la fuente periodística y pro-
palar igualmente una noticia con evidente potencialidad calumniosa o difama-
toria, se encuentra a su alcance –como eximente frente a cualquier responsabi-
lidad ulterior– apelar, tanto a la reserva de la identidad de los imputados como
a la utilización del modo potencial en los verbos, absteniéndose de ese modo de
efectuar consideraciones de tipo asertivo.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Al no haber utilizado en las notas impugnadas frases asertivas que vincularan
al actor con el atentado y al formular las aclaraciones necesarias referentes a la
sospecha de inexactitud que pesaba sobre esas especies periodísticas, el diario
se ha ajustado a las pautas establecidas por la Corte en precedentes anteriores,
circunstancia que priva de antijuricidad a la conducta del demandado y torna
innecesario avanzar en el examen de otros argumentos invocados para funda-
mentar su ausencia de responsabilidad.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios vinculados con la afectación de su derecho a la intimidad y la impo-
sición de costas por unas partidas indemnizatorias que fueron desistidas des-
pués de la notificación de la demanda, remiten al examen de cuestiones de he-
cho y de derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y
ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxi-
me cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más
allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa.
Si bien el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional establece que “no
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”, dicho pre-
cepto debe ser interpretado en función del objetivo que se quiso tutelar con
dicha norma, que es el de favorecer el derech
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