← Volver a resultados

“Ibáñez de Molina, Elisa del Carmen c

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_108

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS CASACIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley Nº 48 ley 24.028 ley 24.028 Fallos: 311:1866 Fallos: 308:656 Fallos: 253:463 Fallos: 299:162 Fallos: 308:389 Fallos: 308:789 Fallos: 315:632 Fallos: 316:2417 Fallos: 308:510 Fallos: 314:1517 Fallos: 320:1272 Fallos: 310:508 Fallos: 316:2416 Fallos: 319:2965 Fallos: 317:1448 Fallos: 316:2394 Fallos: 310:2277 Fallos: 310:166

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Ibáñez de Molina, Elisa del Carmen c/ Sandra Beatriz Ale y otro s/ daños y perjuicios”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justi- cia de la Provincia de Tucumán que hizo lugar al recurso de casación deducido por la actora, revocó la sentencia de la alzada y admitió la acción deducida contra la codemandada Berta Elisa Augier de Brunet, esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 593/603, que fue concedido parcialmente a fs. 629/631. 2º) Que, como afirma el recurrente, la sentencia de primera ins- tancia del 12 de junio de 1990 (fs. 249/253) había desestimado la de- manda a su respecto. Posteriormente, el tribunal de alzada revocó esa decisión el 7 de diciembre de 1993 (fs. 379/385), le hizo extensiva la condena y elevó el monto indemnizatorio a la suma de $ 150.000. Con- tra esa sentencia la vencida interpuso el recurso extraordinario de casación, donde planteó agravios vinculados tanto a la responsabili- dad atribuida en el accidente, como al monto de la condena (fs. 445/446, punto D). En esa oportunidad, el superior tribunal local anuló el fallo de cámara –el 23 de noviembre de 1995 (fs. 466/470)– en virtud de que omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la determina- ción de la responsabilidad de la demandada, expresando –respecto del planteo subsidiario– que no cabía en esta ocasión “expedirse sobre el agravio relacionado con el quantum indemnizatorio, toda vez que el interés de la recurrente podrá surgir en el supuesto de que la nueva sentencia a dictarse le sea adversa y, obviamente, vuelva en casación y reedite el agravio” (fs. 470). 2418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 A consecuencia del reenvío dispuesto, la cámara de apelaciones dictó un nuevo pronunciamiento, eximiendo de responsabilidad a Au- gier de Brunet, decisión de la que se agravió esta vez –por vía extraor- dinaria local– la parte actora. A raíz del nuevo recurso, el a quo admi- tió la casación e hizo lugar a la acción también contra la referida code- mandada, que interpuso el recurso extraordinario federal. 3º) Que en el remedio federal, la recurrente impugnó como arbi- trario el pronunciamiento en los siguientes aspectos: a) por omitir re- solver cuestiones propuestas; b) por la interpretación que efectúa del art. 1113 del Código Civil; c) por autocontradicción y d) por prescin- dencia de las constancias de la causa. El a quo concedió parcialmente el recurso sólo en relación al agravio individualizado en el punto a; decisión consentida por el recurrente –que no dedujo la respectiva queja–, de modo que la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada. 4º) Que el agravio de la apelante suscita cuestión federal para su tratamiento por la vía elegida, pues aunque remite al examen de cues- tiones de índole fáctica y de derecho procesal que son –como regla y por su naturaleza– ajenas a la instancia extraordinaria, ello no es óbi- ce para descalificar lo resuelto si omitió pronunciarse sobre una cues- tión que, debidamente propuesta al tribunal, era decisiva para la ade- cuada solución del litigio (Fallos: 311:1866; 314:634; entre muchos otros). 5º) Que en efecto, al admitir el a quo –en su segunda intervención– la responsabilidad de la codemandada Augier de Brunet, era menes- ter que se expidiera también respecto de los agravios planteados opor- tunamente por esa parte respecto del monto de la condena, puesto que al tribunal se le revirtió la plenitud de la jurisdicción sobre ese proble- ma y estaba obligado a tratar todas las alegaciones conducentes que, por la diversa solución de la instancia anterior, habían sido omitidas, conclusión que no se altera por la circunstancia de que la recurrente no haya reiterado su petición ante el a quo, toda vez que la forma en que se había resuelto la litis en la alzada no hacía necesario insistir sobre dicha cuestión (Fallos: 308:656 y 313:1222). De otro modo, el triunfo de la instancia precedente cercenaría la defensa del vencedor, imposibilitado de apelar respecto de la sentencia que lo favorece (conf. Fallos: 253:463 y 312:396). 6º) Que, en tales condiciones, al no decidir el agravio omitido, con- ducente para la correcta solución del caso, la sentencia vulnera el de- 2419 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 recho de defensa –evidenciándose el nexo directo e inmediato exigido por el art. 15 de la ley 48–, por lo que es susceptible de ser descalifica- da como acto judicial (Fallos: 299:162). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto –con el alcance señalado– la sentencia apelada, sin que ello importe adelantar juicio sobre la suerte de los agravios omitidos. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ARNALDO LUIS BRUNO V. SOCIEDAD ANONIMA LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Existe cuestión federal en los términos del inc. 3º del art. 14 de la ley 48, si la sentencia aún tratándose de un supuesto de responsabilidad civil, decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional ma- teria del litigio, asignando un alcance inadecuado a la doctrina sentada por la Corte en un precedente anterior y la consecuente afectación del derecho al ho- nor y la intimidad que gozan de protección constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas –admitida aún la impo- sibilidad práctica de verificar su exactitud– impone propalar la información atri- buyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho. 2420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramen- te la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia, pues cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado, resultando beneficia- dos los afectados por la información, en la medida que sus eventuales reclamos –si ellos se creyeran con derecho–, podrán ser dirigidos contra aquellos de quie- nes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La información debe atribuirse a una fuente identificable, lo que supone una alusión precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La exigencia de identificar la fuente a los fines de exonerar de responsabilidad al medio, no puede desvirtuarse mediante su ocultamiento al amparo del secre- to de las fuentes de información, pues bastaría su simple invocación para conce- der a los órganos de prensa una suerte de “bill de indemnidad” para propalar cualquier tipo de noticias sin importar si son verdaderas o falsas o si han afecta- do el honor o la intimidad de los aludidos en dicha información. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Si el medio quiere preservar la confidencialidad de la fuente periodística y pro- palar igualmente una noticia con evidente potencialidad calumniosa o difama- toria, se encuentra a su alcance –como eximente frente a cualquier responsabi- lidad ulterior– apelar, tanto a la reserva de la identidad de los imputados como a la utilización del modo potencial en los verbos, absteniéndose de ese modo de efectuar consideraciones de tipo asertivo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Al no haber utilizado en las notas impugnadas frases asertivas que vincularan al actor con el atentado y al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre esas especies periodísticas, el diario se ha ajustado a las pautas establecidas por la Corte en precedentes anteriores, circunstancia que priva de antijuricidad a la conducta del demandado y torna innecesario avanzar en el examen de otros argumentos invocados para funda- mentar su ausencia de responsabilidad. 2421 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios vinculados con la afectación de su derecho a la intimidad y la impo- sición de costas por unas partidas indemnizatorias que fueron desistidas des- pués de la notificación de la demanda, remiten al examen de cuestiones de he- cho y de derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, máxi- me cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Si bien el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional establece que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”, dicho pre- cepto debe ser interpretado en función del objetivo que se quiso tutelar con dicha norma, que es el de favorecer el derech

... (texto truncado, 67488 caracteres totales)