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“Recurso de hecho deducido por Héctor Enrique Sacco, Marcelo Enrique Sacco y Walter Enrique Sacco en la causa Fer- nández, José María c

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 382 ID: fallos_382_110

Voces / Materias

QUEJA BANCO TASA VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.187 ley 23.187 Fallos: 301:634 Fallos: 315:2821 Fallos: 319:1389 Fallos: 321:2904 Fallos: 311:2128

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Héctor Enrique Sacco, Marcelo Enrique Sacco y Walter Enrique Sacco en la causa Fer- nández, José María c/ Sacco, Héctor Enrique y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el letrado patrocinante de los recurrentes solicita que se les conceda una ampliación del plazo para efectuar el depósito previs- to por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con sustento en que sus patrocinados se encuentran de viaje en el ex- terior del país por cuestiones laborales, estimándose el regreso en aproximadamente 30 días, asumiendo “la calidad de garante de depó- sito de ley por dicho tiempo”. 2º) Que el motivo aducido por el peticionario no constituye un su- puesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimien- to de la intimación dispuesta a fs. 7, a poco que se advierta que la interposición del recurso de queja hacía previsible que se ordenara dicha intimación y la parte debería haber arbitrado oportunamente los medios para su cumplimiento, motivo por el cual y dada la perento- 2448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 riedad de los plazos procesales, corresponde denegar la ampliación solicitada (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 301:634). 3º) Que, en consecuencia, atento a que los recurrentes no cumplie- ron con el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni invocaron exención alguna contemplada en las normas vigentes en materia de tasas judiciales, al no haber satisfe- cho el recaudo formal señalado en el plazo fijado por la providencia de fs. 7, corresponde desestimar esta presentación directa. Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y, oportunamente, archí- vese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º y 2º del voto de la mayoría. 3º) Que corresponde, en consecuencia, rechazar el pedido e inti- mar a los recurrentes para que efectúen el depósito previsto en el art. 286 del ordenamiento ritual (doctrina de Fallos: 315:2821). Por ello, y bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite, se intima a los recurrentes a que en el plazo de cinco días acompañen la boleta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires acredi- tando el cumplimiento del depósito establecido en el art. 286 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 2449 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debien- do el Tribunal igualmente adoptar la decisión que corresponda respec- to de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr. votos del juez Vázquez en Fallos: 319:1389 y 2805). Que, empero, como tal criterio –que se funda en una interpreta- ción finalista de la garantía constitucional del libre acceso a la juris- dicción– no es compartido por la mayoría del Tribunal, cabe estimar inoficioso el dictado de la apuntada decisión relativa a la admisibili- dad o no de la queja. Por ello, así se declara. Notifíquese y archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARTA NOEMI GRONDONA V. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Procede el recurso extraordinario ya que los argumentos invocados por la recu- rrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues, aunque remitan al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal –ajenas, en principio, al remedio extraordinario del art. 14 de la ley 48– tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando median particulares cir- cunstancias que tornan injustificada la sanción establecida. FACULTAD DISCIPLINARIA. La facultad disciplinaria del Colegio Público de Abogados, atribuida por la ley 23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional y, a tal efecto, le permite juzgar a 2450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 los abogados inscriptos en la matrícula y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos de los citados profesionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sancionó la falta de cuidado que se endilga a un profesional en el cumplimiento de su deber de control sobre la autenticidad de las firmas de los escritos judiciales que presenta, al no estar debidamente fundada, en la normativa procesal ni en el Código de Etica, ni tampoco sustentada en otros elementos de juicio, más allá de la admitida dele- gación en otros profesionales de su estudio jurídico que, tal como fue expresado por los jueces de la causa, no puede tener otro carácter que el de una afirmación meramente dogmática. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Corresponde descalificar, por no constituir derivación razonada del derecho vi- gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, la sentencia que admitió que las irregularidades atribuidas a la profesional no fueron feha- cientemente acreditadas en el sumario administrativo que se tramitó y que sólo se la pudo sancionar con fundamento en las circunstancias “coincidentes”, invir- tiendo la carga probatoria para desvirtuar el estado de inocencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Aun cuando en el ejercicio de facultades disciplinarias ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego, si la sanción recurrida no deriva de una aprecia- ción prudente y razonable de las circunstancias de la causa, afecta de manera directa e inmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y habilita a descalificar la sentencia impugnada como acto judicial válido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). 2451 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fs. 125/126 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), sancionó a la doctora Marta Noemí Grondona con un llamado de atención, en los términos del art. 45 de la ley 23.187. Entendió que, en el marco de la denuncia por falsificación de firmas efectuada por Beatriz Reale, quien fuera cliente de aquélla, existían circunstancias “coincidentes” –el extravío de la causa judicial en la cual obrarían las firmas apócrifas, el haber obviado manifestar si fue- ron efectuadas en su presencia o no y la falta de aporte de elementos demostrativos de su diligente y responsable actuar– que llevaban a concluir que se hallaban comprometidos deberes éticos de la profe- sional. – II – Apelada esta decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal –por mayoría– resol- vió confirmarla (v. fs. 165/167). Para así decidir, consideró que en el sub examine no se advierte que el tribunal administrativo haya ejerci- do ilegal o arbitrariamente su potestad disciplinaria, en tanto lo que se imputa a la letrada es una falta de cuidado en su deber de control sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales que pre- sentó y la misma apelante admite que no solo ella sino otros profesio- nales del estudio jurídico hacían firmar a la denunciante. Asimismo, sostuvo el a quo que a este hecho se agregan otros que no contribuyen a aclarar la situación y que fueron apreciados por el Tribunal de Disci- plina como obstáculo para comprobar la grave imputación efectuada. Por otra parte, entendió que la sanción aplicada es la menor en la escala prevista por el art. 45 de la ley 23.187, lo que es adecuado –a su modo de ver– a la “falta de diligencia y cuidado en la verificación de las firmas en los escritos judiciales, valorada a la luz de la ética profe- sional”. 2452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 – III – Disconforme, la letrada interpuso recurso extraordinario a fs. 192/209, el que fue denegado a fs. 229 y dio origen a la presente queja. Aduce la arbitrariedad de la sentencia apelada sobre la base de los siguientes argumentos: a) se aparta de la normativa aplicable al caso, puesto que no surge del código de ética ni del ordenamiento procesal que se requiera la presencia del letrado cuando firma el cliente. Tampoco violó dichas normas por haber delegado la atención de la denunciante en algún profesional de su estudio jurídico pues, ante cierto caudal de trabajo, es de práctica requerir la colaboración de otro colega, siempre que ten- ga la matrícula

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