“Recurso de hecho deducido por Héctor Enrique Sacco, Marcelo Enrique Sacco y Walter Enrique Sacco en la causa Fer- nández, José María c
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_110
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
TASA
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley
23.187
ley 23.187
Fallos: 301:634
Fallos: 315:2821
Fallos: 319:1389
Fallos: 321:2904
Fallos: 311:2128
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Héctor Enrique
Sacco, Marcelo Enrique Sacco y Walter Enrique Sacco en la causa Fer-
nández, José María c/ Sacco, Héctor Enrique y otros”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el letrado patrocinante de los recurrentes solicita que se
les conceda una ampliación del plazo para efectuar el depósito previs-
to por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
con sustento en que sus patrocinados se encuentran de viaje en el ex-
terior del país por cuestiones laborales, estimándose el regreso en
aproximadamente 30 días, asumiendo “la calidad de garante de depó-
sito de ley por dicho tiempo”.
2º) Que el motivo aducido por el peticionario no constituye un su-
puesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimien-
to de la intimación dispuesta a fs. 7, a poco que se advierta que la
interposición del recurso de queja hacía previsible que se ordenara
dicha intimación y la parte debería haber arbitrado oportunamente
los medios para su cumplimiento, motivo por el cual y dada la perento-
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riedad de los plazos procesales, corresponde denegar la ampliación
solicitada (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación; Fallos: 301:634).
3º) Que, en consecuencia, atento a que los recurrentes no cumplie-
ron con el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación ni invocaron exención alguna contemplada en
las normas vigentes en materia de tasas judiciales, al no haber satisfe-
cho el recaudo formal señalado en el plazo fijado por la providencia de
fs. 7, corresponde desestimar esta presentación directa.
Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y, oportunamente, archí-
vese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º y 2º del voto
de la mayoría.
3º) Que corresponde, en consecuencia, rechazar el pedido e inti-
mar a los recurrentes para que efectúen el depósito previsto en el
art. 286 del ordenamiento ritual (doctrina de Fallos: 315:2821).
Por ello, y bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más
trámite, se intima a los recurrentes a que en el plazo de cinco días
acompañen la boleta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires acredi-
tando el cumplimiento del depósito establecido en el art. 286 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que la falta de ingreso del depósito previsto por el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce a tener por
desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debien-
do el Tribunal igualmente adoptar la decisión que corresponda respec-
to de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr. votos
del juez Vázquez en Fallos: 319:1389 y 2805).
Que, empero, como tal criterio –que se funda en una interpreta-
ción finalista de la garantía constitucional del libre acceso a la juris-
dicción– no es compartido por la mayoría del Tribunal, cabe estimar
inoficioso el dictado de la apuntada decisión relativa a la admisibili-
dad o no de la queja.
Por ello, así se declara. Notifíquese y archívese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARTA NOEMI GRONDONA V. COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS
DE LA CAPITAL FEDERAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Procede el recurso extraordinario ya que los argumentos invocados por la recu-
rrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues,
aunque remitan al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal –ajenas,
en principio, al remedio extraordinario del art. 14 de la ley 48– tal circunstancia
no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando median particulares cir-
cunstancias que tornan injustificada la sanción establecida.
FACULTAD DISCIPLINARIA.
La facultad disciplinaria del Colegio Público de Abogados, atribuida por la ley
23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en
todos los ámbitos de la actuación profesional y, a tal efecto, le permite juzgar a
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los abogados inscriptos en la matrícula y aplicar las sanciones correspondientes,
previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse
con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para
preservar los derechos de los citados profesionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sancionó la falta de cuidado que se
endilga a un profesional en el cumplimiento de su deber de control sobre la
autenticidad de las firmas de los escritos judiciales que presenta, al no estar
debidamente fundada, en la normativa procesal ni en el Código de Etica, ni
tampoco sustentada en otros elementos de juicio, más allá de la admitida dele-
gación en otros profesionales de su estudio jurídico que, tal como fue expresado
por los jueces de la causa, no puede tener otro carácter que el de una afirmación
meramente dogmática.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde descalificar, por no constituir derivación razonada del derecho vi-
gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, la sentencia
que admitió que las irregularidades atribuidas a la profesional no fueron feha-
cientemente acreditadas en el sumario administrativo que se tramitó y que sólo
se la pudo sancionar con fundamento en las circunstancias “coincidentes”, invir-
tiendo la carga probatoria para desvirtuar el estado de inocencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Aun cuando en el ejercicio de facultades disciplinarias ha de reconocerse a la
autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de
los distintos factores en juego, si la sanción recurrida no deriva de una aprecia-
ción prudente y razonable de las circunstancias de la causa, afecta de manera
directa e inmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y
habilita a descalificar la sentencia impugnada como acto judicial válido.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la
sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los
Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Gustavo
A. Bossert).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, a fs. 125/126 de los autos principales (a los que me
referiré en adelante), sancionó a la doctora Marta Noemí Grondona
con un llamado de atención, en los términos del art. 45 de la ley 23.187.
Entendió que, en el marco de la denuncia por falsificación de firmas
efectuada por Beatriz Reale, quien fuera cliente de aquélla, existían
circunstancias “coincidentes” –el extravío de la causa judicial en la
cual obrarían las firmas apócrifas, el haber obviado manifestar si fue-
ron efectuadas en su presencia o no y la falta de aporte de elementos
demostrativos de su diligente y responsable actuar– que llevaban a
concluir que se hallaban comprometidos deberes éticos de la profe-
sional.
– II –
Apelada esta decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal –por mayoría– resol-
vió confirmarla (v. fs. 165/167). Para así decidir, consideró que en el
sub examine no se advierte que el tribunal administrativo haya ejerci-
do ilegal o arbitrariamente su potestad disciplinaria, en tanto lo que
se imputa a la letrada es una falta de cuidado en su deber de control
sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales que pre-
sentó y la misma apelante admite que no solo ella sino otros profesio-
nales del estudio jurídico hacían firmar a la denunciante. Asimismo,
sostuvo el a quo que a este hecho se agregan otros que no contribuyen
a aclarar la situación y que fueron apreciados por el Tribunal de Disci-
plina como obstáculo para comprobar la grave imputación efectuada.
Por otra parte, entendió que la sanción aplicada es la menor en la
escala prevista por el art. 45 de la ley 23.187, lo que es adecuado –a su
modo de ver– a la “falta de diligencia y cuidado en la verificación de las
firmas en los escritos judiciales, valorada a la luz de la ética profe-
sional”.
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– III –
Disconforme, la letrada interpuso recurso extraordinario a fs.
192/209, el que fue denegado a fs. 229 y dio origen a la presente queja.
Aduce la arbitrariedad de la sentencia apelada sobre la base de los
siguientes argumentos:
a) se aparta de la normativa aplicable al caso, puesto que no surge
del código de ética ni del ordenamiento procesal que se requiera la
presencia del letrado cuando firma el cliente. Tampoco violó dichas
normas por haber delegado la atención de la denunciante en algún
profesional de su estudio jurídico pues, ante cierto caudal de trabajo,
es de práctica requerir la colaboración de otro colega, siempre que ten-
ga la matrícula
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