“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iglesias, Héctor José c
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 382
ID: fallos_382_112
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
TASA
SOCIEDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos:
311:2478
Fallos: 312:1859
Fallos: 311:1337
Fallos: 308:2405
Fallos: 302:1491
Fallos: 312:195
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Iglesias, Héctor José c/ Molinos Río de La Plata Sociedad Anó-
nima”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen-
tos esta Corte comparte y a los cuales se remite bravitatis causae.
Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se decla-
ran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las
resoluciones apeladas. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agré-
guese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios planteados resultan adecuadamente tratados y
resueltos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos funda-
mentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
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Que a ello cabe agregar que esta Corte ha establecido que no co-
rresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de
decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de ex-
cesivo rigorismo formal respecto de la admisibilidad de los recursos
locales –ya sea mediante la obligatoriedad del pago previo de tasas; de
los montos de condena; la imposición de depósitos previos; el estableci-
miento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos eco-
nómicos de cualquier índole– en la medida que condicionen, restrinjan
o limiten el acceso a la jurisdicción; máxime, como ocurre en autos,
cuando se debaten cuestiones de evidente naturaleza federal (Fallos:
311:2478, considerandos 13 y 14 y 319:1389, 2805; 320:1847 y 321:2301
–votos del juez Vázquez–).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fis-
cal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordina-
rio y se revoca la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GERARDO AUGUSTO LORENZINO
V. INSTITUTO ARGENTINO DEL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde rechazar los agravios que no sólo remiten a cuestiones de hecho y
prueba o argumentos de derecho común –materia propia de los jueces de la
causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48– sino que
pretenden meramente oponerse a conclusiones del a quo que exteriorizaron fun-
damentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes
como para excluir la tacha de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario si lo resuelto cuenta con funda-
mentos que, además de resultar suficientes, no se compadecen con las críticas
del recurrente en orden a que habría enmarcado o asimilado el contrato a un
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contrato comercial, máxime si la alzada puso de resalto que éste debía regirse
por las convenciones hechas por las partes (arts. 1143 y 1197 del Código Civil) y
fundó sustancialmente su pronunciamiento en las reglas de interpretación de
los contratos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re-
chazó la demanda de daños y perjuicios por la interrupción intempestiva del
contrato, pues los dichos que el recurrente atribuye al sentenciador aparecen
separados de su contexto no ajustándose esta versión a lo que surge de la sen-
tencia, la cual resaltó que dicho contrato debía regirse por las convenciones
hechas por las partes (arts. 1143 y 1197 del Código Civil), fundándose en las
reglas atinentes a la interpretación de los contratos y diferenció al contrato de
concesión privada del contrato de concesión comercial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de
las partes, sino solamente sobre aquellas que estimen conducentes para fundar
su decisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
No promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la ta-
cha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el
juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un aparta-
miento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una
decisiva carencia de fundamentación.
CORTE SUPREMA.
Las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la va-
loración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no pueden
sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales supe-
riores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy
precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y
juzgar respecto de dichas cuestiones.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró que
entre las partes existía un contrato de concesión y que aplicó las elaboraciones
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jurisprudenciales relativas a dicho contrato mercantil (art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación) (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien es cierto que determinar si medió ejercicio abusivo de un derecho consti-
tuye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena –como regla y por
su naturaleza– a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho crite-
rio cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la contro-
versia de acuerdo con las constancias de la causa y se ha apoyado en afirmacio-
nes dogmáticas que le dan fundamento aparente (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de daños y
perjuicios por la interrupción intempestiva del contrato pues dada la relación
jurídica que se mantuvo inalterable e ininterrumpida, debió tenerse primordial-
mente en cuenta las legítimas expectativas generadas en los contratantes y la
forma y condiciones en que se ejerció el derecho unilateral de rescisión, a fin de
conciliarlas con las exigencias de la buena fe y el ejercicio regular de los dere-
chos, temperamento que traduce la aplicación de principios imperativos que
rigen nuestro ordenamiento privado (arts. 1198 y 1071 del Código Civil) (Disi-
dencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo mérito de que el plazo de
preaviso no se compadecía con la naturaleza de la relación en juego, su extensa
duración y la dedicación temporal que exigía del profesional gran parte de su
actividad médica, toda vez que –en tales condiciones– se imponía como necesa-
rio el otorgamiento de un lapso mayor que, con una razonable anticipación, le
anoticiara de su futura situación y le permitiera así un eventual reacomoda-
miento laboral, conclusión particularmente válida cuando las consecuencias de
la ruptura no eran iguales para las partes (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala A, de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Comercial de la Capital Federal, que revocó la sentencia
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del juez de grado y rechazó la demanda en todas sus partes (v.
fs. 512/538), el actor dedujo recurso extraordinario a fs. 542/552, cuya
denegatoria de fs. 565, motiva la presente queja.
Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a tí-
tulo de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me
anticipo a opinar que las conclusiones del a quo –conforme lo desarro-
llaré a continuación–, no son refutadas mediante argumentos condu-
centes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación
en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso,
expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen dife-
rencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para re-
chazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recu-
rrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.
Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias an-
teriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la
Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho,
prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313:473 y
sus citas, entre otros).
El recurrente afirma, en su primer agravio, qu
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