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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lorenzino, Gerardo Augusto c

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_113

Keywords / Subjects

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 23.928 Fallos: 318:2299

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lorenzino, Gerardo Augusto c/ Instituto Argentino del Diagnós- tico y Tratamiento S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, pre- via devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2469 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima esta pre- sentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que el doctor Gerardo Augusto Lorenzino –médico especialista en terapia intensiva– fue contratado por el Instituto Argentino de Diag- nóstico y Tratamiento S.A. para la prestación de sus servicios en el área de terapia intensiva de dicho nosocomio. De los diversos conve- nios celebrados por las partes resulta que todos tenían un plazo de duración de un año y contenían una cláusula de renovación automáti- ca por igual período para el caso de que no fueran denunciados por cualquiera de los contratantes con una anticipación de sesenta días a la fecha del vencimiento. 2º) Que a pesar de que la relación contractual se mantuvo inalte- rable por un período ininterrumpido de treinta y cuatro años, utilizán- dose en todo momento la misma modalidad de contratación, el 31 de agosto de 1993, con el preaviso referido, el demandado hizo uso de la estipulación referida con el objeto de poner fin al vínculo, por lo cual el actor promovió demanda de daños y perjuicios en razón de los incon- venientes que la interrupción intempestiva del contrato le había oca- sionado. 3º) Que la alzada revocó la decisión de primera instancia que ha- bía admitido parcialmente su pretensión sobre la base de que en el régimen de concesión privada debía atenerse primordialmente a la voluntad de las partes expresada en el acuerdo, y de que, frente a las sucesivas e indefinidas reanudaciones automáticas del contrato, co- braba sentido el uso de la cláusula de rescisión, que no podía conside- rarse abusiva ni inválida pues se trataba de una forma de extinción prevista en el convenio, el cual si bien tenía un término de duración, 2470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 las renovaciones anuales lo asimilaban a uno de carácter ilimitado. Contra esa decisión, el profesional demandante dedujo el recurso ex- traordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada pues si bien es cierto que determinar si medió ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión re- servada a los jueces de la causa y ajena –como regla y por su naturale- za– a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando –como en el caso– el a quo ha prescindido de dar un tratamien- to adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la cau- sa y se ha apoyado en afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento aparente (Fallos: 318:2299 y 321:1462). 5º) Que ello es así pues, frente a una relación jurídica que se man- tuvo inalterable e ininterrumpida por un período de treinta y cuatro años, debía tenerse primordialmente en cuenta las legítimas expecta- tivas generadas en los contratantes y la forma y condiciones en que se ejerció el derecho unilateral de rescisión, a fin de conciliarlas con las exigencias de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos, tempe- ramento que traduce la aplicación de principios imperativos que rigen nuestro ordenamiento privado (arts. 1198 y 1071 del Código Civil) (Fa- llos: 322:2201, disidencia de los jueces Moliné O’Connor, Fayt y Be- lluscio, considerando 9º). 6º) Que, en tal sentido, la continuidad de la relación jurídica por más de tres décadas tornaba inequívoca para el profesional la creencia acerca de la permanencia y estabilidad del contrato, así como que su desenvolvimiento estaría acorde con sus particulares características, por lo que la decisión del instituto demandado de poner fin a lo pacta- do después de haber suscitado la referida expectativa, se presentaba como un comportamiento antifuncional con relación a quien había pres- tado servicios durante un período tan extenso, máxime cuando no se había alegado la inconducta del interesado en el desempeño de su car- go ni esgrimido causal concreta que motivara la decisión cuestionada. 7º) Que, asimismo, la cámara debió hacer mérito de que el plazo de preaviso de sesenta días no se compadecía con la naturaleza de la rela- ción en juego, su extensa duración y la dedicación temporal que exigía del profesional gran parte de su actividad médica, toda vez que –en tales condiciones– se imponía como necesario el otorgamiento de un 2471 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 lapso mayor que, con una razonable anticipación, le anoticiara de su futura situación y le permitiera así un eventual reacomodamiento la- boral, conclusión particularmente válida cuando las consecuencias de esa ruptura no eran iguales para ambas partes. 8º) Que, en tales condiciones, lo resuelto no guarda relación direc- ta e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), y corresponde su descalificación so- bre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. SONIA MABEL RAMOS V. SANATORIO MITRE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios referentes a la atribución de responsabilidad al centro asistencial, la exorbitancia de las sumas establecidas a favor del menor que quedó en estado de vida vegetativa y el reconocimiento del daño moral sufrido por los padres, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. La determinación de los accesorios en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan 2472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 dichos ordenamientos en tanto sus normas no imponen una versión reglamen- taria única del ámbito en cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los cuestionamientos referentes al punto de partida que se debe adoptar para el cómputo de los intereses no es apto para abrir la instancia extraordinaria, en razón de que se trata de una típica cuestión fáctica y de derecho común. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. El planteo fundado en la capitalización de los réditos cada treinta días, es apto para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante remitir al examen de una cuestión de hecho y de derecho común, se encuentra privado de apoyo legal y lesiona las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Cons- titución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. A partir del 1º de abril de 1991 corresponde aplicar la tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el Banco Central (Disidencia parcial del Dr. An- tonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Aunque los agravios vinculados con la capitalización de los réditos remitan al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde dejar sin efecto lo decidido cuando con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desen- tendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). 2473 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, a fs. 874/885 de los autos principales, revocar la sentencia d

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