“Recurso de hecho deducido por la Policlínica Pri- vada de Medicina y Cirugía Sociedad Anónima en la causa Ramos, Sonia Mabel c
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 382
ID: fallos_382_114
Keywords / Subjects
QUEJA
RESPONSABILIDAD
TASA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 23.928
ley 24.522
ley 22.172
ley 21.708
decreto 1285/58
Fallos: 323:1128
Fallos: 316:3131
Fallos: 315:158
Fallos: 315:2980
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Policlínica Pri-
vada de Medicina y Cirugía Sociedad Anónima en la causa Ramos,
Sonia Mabel c/ Sanatorio Mitre”, para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar el de primera
instancia, admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de una
deficiente atención médica prestada durante un parto, fijó los montos
indemnizatorios y estableció la tasa y el punto de partida que corres-
pondía adoptar para el pago de los intereses adeudados, la codeman-
dada Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. interpuso el
recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente
queja.
2º) Que los agravios de la apelante vinculados con la atribución de
responsabilidad al centro asistencial, la exorbitancia de las sumas es-
tablecidas a favor del menor que quedó en estado de vida vegetativa y
el reconocimiento del daño moral sufrido por sus padres, remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del
tribunal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza– al re-
medio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta
en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan
para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
3º) Que, de igual modo, las críticas referentes a que la tasa de inte-
rés que se debe aplicar es la pasiva deben ser desestimadas, ya que la
determinación de los accesorios en los términos del art. 622 del Código
Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda
ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la
causa que interpretan dichos ordenamientos en tanto sus normas no
imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fa-
llos: 317:507). También deben ser rechazados los cuestionamientos
referentes al punto de partida que se debe adoptar para el cómputo de
los intereses en razón de que se trata de una típica cuestión fáctica y
de derecho común que ha sido resuelta con argumentos suficientes.
4º) Que, en cambio, el planteo fundado en la capitalización de los
réditos cada treinta días suscita cuestión federal que justifica la aper-
tura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remi-
te al examen de una cuestión de hecho y de derecho común, correspon-
de invalidar la sentencia cuando lo resuelto se encuentra privado de
apoyo legal y lesiona las garantías contempladas en los arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1128).
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5º) Que ello es así pues la cámara ha autorizado la violación de una
norma expresa de orden público que veda la capitalización de los inte-
reses (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos lega-
les de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo apa-
rece desprovista de fundamento (Fallos: 316:3131 y causa O.350.XXXII.
“Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.” del 15 de julio de
1997).
6º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fede-
ral, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las
garantías constitucionales que se expresan vulneradas (art. 15 de la
ley 48).
Por ello y habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas en proporción al vencimiento
recíproco (art. 71 del código citado). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin-
cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con el considerando 1º del voto de la
mayoría.
2º) Que los agravios de la apelante vinculados con la atribución de
responsabilidad del centro asistencial, la exorbitancia de las sumas
establecidas a favor del menor que quedó en estado de vida vegetati-
va, el reconocimiento del daño moral sufrido por sus padres y el punto
de partida que se debe adoptar para el cómputo de los intereses, remi-
ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, pro-
pias del tribunal de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza–
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sus-
tenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error,
bastan para excluir la tacha de arbitrariedad.
3º) Que corresponde descalificar lo resuelto en cuanto a la tasa de
interés aplicable, conforme con la doctrina de Fallos: 315:158 –disi-
dencia parcial de juez Boggiano–, 1209; 317:1090 –disidencia de los
jueces Levene (h) y Boggiano–.
4º) Que igual solución se impone respecto de la capitalización de
los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente aná-
logas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI.
“Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Bustos Capdevilla, José Ma-
ría y otra” –disidencias de los jueces Moliné O’Connor y Boggiano–, de
fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo
pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
5º) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fede-
ral, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las
garantías constitucionales que se expresan vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el
alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
en proporción al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
RESINAS MISIONERAS S.A.
PROVINCIAS.
Las provincias, en tanto han delegado en la Nación la facultad de dictar los
códigos comunes, deben admitir la supremacía de esas leyes del Congreso, que
establece el art. 31 de la Constitución Nacional, y abstenerse de dictar normas
locales que las contradigan.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga. Trámites judiciales.
Corresponde que el juez provincial de cumplimiento a la rogatoria librada por el
juez nacional ya que la norma de la Ley de Concursos y Quiebras que manda al
Agente Fiscal a cumplir diligencias en ajena jurisdicción (art. 258 de la ley 24.522)
prevalece ante las normas locales y aun sobre la ley 22.172 relativa a comunica-
ciones interjurisdiccionales porque aquélla es especial con relación a la materia
y de orden público.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Vienen estos autos a dictaminar a raíz del conflicto jurisdiccional
suscitado entre el Juez en lo Civil y Comercial de Eldorado, provincia
de Misiones y el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
Nº 3 de esta Capital.
El juez nacional encomendó a su par local que disponga la realiza-
ción de la subasta de los bienes ubicados en la planta industrial de la
fallida sita en la provincia de Misiones, por vía de oficio. Ante la falta
de fondos en la quiebra, solicitó que el Agente Fiscal de esa jurisdic-
ción se haga cargo de su diligenciamiento y que la venta se realice sin
previo pago de gastos, aranceles, honorarios, impuestos y tasas, según
lo autoriza el art. 273.8 de la ley 24.522 (fs. 508, 510 y 516).
El Agente Fiscal requerido manifestó que carecía de atribuciones
para llevar a cabo la medida de acuerdo a su ley Orgánica y de medios
de movilidad y fondos para solventar los gastos necesarios (fs. 521).
Finalmente, el juez provincial devolvió la rogatoria señalando que de-
bía cumplirse con lo dispuesto por el art. 8 de la ley 22.172, que dispo-
ne que la diligencia debe ser presentada para su tramitación por abo-
gados o procuradores matriculados (fs. 536).
En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional que co-
rresponde resolver a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el ar-
tículo 24, inciso 7º del decreto 1285/58, texto según ley 21.708, ya que
no existe un superior común a ambos magistrados que dirima la con-
tienda.
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– II –
A mi modo de ver, la cuestión planteada debe resolverse a favor
del juez concursal, por cuanto en el caso prevalece la aplicación de la
norma nacional específica, art. 258 de la ley 24.522, que establece la
actuación del Agente Fiscal de la jurisdicción respectiva para cumplir
la tarea atinente al síndico, cuando la quiebra no disponga de fondos
para atender a su traslado. De igual modo, el juez concursal tiene fa-
cultades para ordenar la venta sin previo pago de gastos (art. 273.8
ley 24.522) porque, de otro modo, sería frecuente que no pudiera lle-
varse a cabo la liquidación de los bienes en un proceso que presupone
la cesación de pagos del deudor.
Puesto que las provincias han delegado en la Nación la facultad de
dictar los códigos comunes, deben admitir la supremacía de esas leyes
del Congreso, que establece el art. 31 de la Constitución Nacional, y
abstenerse de dictar normas locales que las contradigan (Fallos
235:571). Desde esa perspectiva, la norma de la Ley de Concursos y
Quiebras que manda al Agente Fiscal a cumplir diligencias en ajena
jurisdicción, prevalece ante las normas locales y aun sobre la ley 22.172
relativa a comunicaciones
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