y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de Eldorado, Provincia de Misiones debe dar cumplimiento a la rogatoria librada a f
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_115
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 16.986
Fallos: 273:343
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Nº 1 de Eldorado, Provincia de Misiones debe dar cumplimiento a la
rogatoria librada a fs. 506, 510 y 516 por el Juzgado Nacional de Pri-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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mera Instancia en lo Comercial Nº 3. Hágase saber lo resuelto al tri-
bunal requerido y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, a
sus efectos.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DANIEL ANTONIO PIRA V. CITIBANK N.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Los conflictos jurisdiccionales trabados entre un juez nacional de primera ins-
tancia de la Capital Federal y un juez federal con asiento en una provincia
deben ser resueltos por el tribunal de alzada del juez que primero hubiese cono-
cido, de conformidad con lo que establece el inc. 7º del art. 24 del decreto-ley
1285/58.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La cuestión que en autos se plantea tuvo su origen en la demanda
entablada, ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de la Provincia de
Corrientes, por Daniel Antonio Pira y Claudia Patricia Vallejos de Pira,
contra el Citibank N.A. sucursal Corrientes, a fin de solicitar la revi-
sión de un contrato de mutuo con garantía prendaria suscripto entre
las partes para la compra de un automóvil, tendiente a obtener la exen-
ción del I.V.A. en los intereses, como así también, mejores condiciones
crediticias. Fundaron su pretensión en los arts. 7, inc. h y 8, incs. a, b
y c de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el art. 36 de su decreto
reglamentario, en la resolución general de la AFIP 680/99 y en los
arts. 3, 1197, 1198 y 1071 del Código Civil.
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A fs. 70/71, compareció el banco demandado y opuso excepción de
incompetencia, con sustento en el art. 97 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, por haberse pactado, en el contrato en cues-
tión, una prórroga de la competencia territorial a favor de los tribuna-
les ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires (cláusula 18).
Sin embargo, a fs. 78/79, el juez provincial interviniente se declaró
incompetente para entender en la causa, en razón de la materia. Para
así decidir, sostuvo que el pleito versa sobre la aplicación e interpreta-
ción de leyes tributarias de carácter nacional relativas a la aplicación
de un impuesto de esa naturaleza –el I.V.A.–, por lo que corresponde a
la justicia federal entender en el proceso, con lo cual descartó la pró-
rroga de competencia pactada.
A fs. 83/84, el juez federal de Corrientes, a quien se remitieron las
actuaciones, también declaró su incompetencia para conocer de la cau-
sa, de conformidad con el dictamen (v. fs. 82) del fiscal del fuero, con
fundamento en que resulta aplicable al caso la prórroga de competen-
cia acordada entre las partes en el referido contrato, particularmente
en la primera de las opciones señaladas en esa cláusula, por lo que la
causa corresponde a la competencia de la justicia en lo civil o comer-
cial de la Ciudad de Buenos Aires.
A fs. 94/95, el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 2, a
quien se enviaron las actuaciones, también se declaró incompetente
para intervenir en la sustanciación del presente proceso. Basó su deci-
sión en que, si bien la pretensión de los actores gira en torno de un
contrato de prenda con registro, lo que se debate remite a la aplicación
de leyes tributarias nacionales, y en el pleito interviene la AFIP, que
es una entidad nacional, como órgano recaudador y de control, por lo
cual es la justicia federal la que debe conocer en autos. Afirmó, asimis-
mo, que la competencia ratione materiae es improrrogable por acuer-
do de partes y, en consecuencia, no resulta aplicable la prórroga acor-
dada en el convenio.
Habida cuenta de ello, devolvió las actuaciones al Juzgado Federal
de Corrientes, con lo que quedó trabada la cuestión negativa de com-
petencia entre estos dos últimos magistrados.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 102,
a fin de que se expida sobre dicho conflicto.
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– II –
A mi modo de ver, V.E. no debe intervenir en la solución de la
presente contienda negativa de competencia, toda vez que la cuestión
se ha suscitado entre el juez federal de Corrientes (v. fs. 83/84) y el
titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 2 de Capital Federal
(v. fs. 94/95) y, al respecto, tiene dicho el Tribunal que los conflictos
jurisdiccionales trabados entre un juez nacional de primera instancia
de la Capital Federal y un juez federal con asiento en una provincia,
deben ser resueltos por el tribunal de alzada del juez que primero hu-
biese conocido, de conformidad con lo que establece el inc. 7º del art. 24
del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 273:343; 274:425; 304:169; 305:1109;
308:1876 y dictamen de este Ministerio Público del 5 de diciembre de
2000 in re Competencia Nº 1497.XXXVI. “CISBO XXXI c/ I.N.S.S.S.P.
concurso 21/00 s/ amparo ley 16.986”, que fue compartido por el Tribu-
nal en su sentencia del 12 de febrero de 2001).
En consecuencia, opino que la cuestión planteada debe ser resuel-
ta por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes. Buenos Aires,
5 de julio de 2001. María Graciela Reiriz.