De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 382
ID: fallos_382_119
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 18.345
Fallos: 307:569
Fallos: 234:786
Fallos:
254:470
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el
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Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 96, al que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia de Distrito
en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de la ciudad de Rosa-
rio, Provincia de Santa Fe.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
TERESA INES GAY Y OTROS V. SINDICATO ACCIONISTAS ‘C’ TELEFONICA
ARGENTINA S.A. –PPP– Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto habi-
lita a la Corte Suprema cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces
federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes “en cual-
quier estado del proceso”, se desprende que los restantes tribunales nacionales
han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y
352 de aquel código.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La oportunidad para el planteo de cuestiones de competencia –dada la idéntica
naturaleza de la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales– reconoce la
limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues
sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, cabe
recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lo-
grar la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello princi-
pios fundamentales que pudieran impedirlo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Tanto los integrantes de la Sala Nº 2 de la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal, como el titular del Juzgado Nº 9
del fuero Civil y Comercial Federal se declararon incompetentes para
conocer en el presente juicio (ver fs. 217 y 227/228).
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En tales condiciones se suscita un conflicto negativo de competen-
cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7º,
del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal
superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
De autos surge que los actores iniciaron la presente acción a fin de
obtener la nulidad de la venta compulsiva de acciones clase “C” de
Telefónica de Argentina al momento de cobrar los dividendos deven-
gados por las mismas.
A fs. 199/200 el titular del Juzgado en lo Contencioso Administra-
tivo Federal Nº 4, ante el cual se encontraba radicado el proceso, no
hizo lugar, por los fundamentos allí expuestos, a un planteo de susti-
tución en la representación de la demandada. Apelado dicho decisorio,
la Sala 2 del fuero, sobre la base de lo decidido por V.E. en autos “Al-
bornoz, Domingo Acencio c/ YPF y otro s/ proceso de conocimiento” con
fecha 17 de noviembre de 1998, declaró de oficio su incompetencia para
conocer en la causa sin que esta cuestión hubiese sido objeto de agra-
vio alguno por los apelantes.
Por su parte, el titular del Juzgado Nº 9 en lo Civil y Comercial
Federal, de conformidad con lo dictaminado por el representante del
Ministerio Público Fiscal, expuso que la ley procesal fija momentos
preclusivos para la declaración de incompetencia de oficio por parte
del juez y que transcurridos éstos no se puede volver sobre el parti-
cular.
La cuestión planteada guarda, en lo sustancial, analogía con la
tenida en cuenta por V.E. en el precedente “Rezk, Sergio Rubén c/
MEOSP s/ proceso de conocimiento” (*) con sentencia del 30 de junio
de 1999 a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
(*) Dicha sentencia dice así:
SERGIO RUBEN REZK V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y O.S.P. –PPP– Y OTRO
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Surge de las actuaciones que el actor, por medio de su apoderado, promovió de-
manda contra Y.P.F. S.A. y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de
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Por lo expuesto, opino que corresponde dirimir la presente con-
tienda disponiendo que ha de seguir entendiendo en la causa la Cáma-
la Nación, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 77,
peticionando el reconocimiento de su derecho sobre las acciones Clase “C” de Y.P.F.
S.A. –correspondientes al régimen de propiedad participada de dicha empresa– o, en
su defecto, el pago en efectivo del valor de la cuota-parte accionaria que, en su caso, le
hubiera correspondido (fs. 5/12).
La titular del mencionado tribunal rechazó la acción con basamento –en lo subs-
tantivo– en que a la fecha de implementación del aludido programa el actor se encon-
traba desvinculado laboralmente de Y.P.F. Impuso las costas por el orden causado (v.
fs. 138/142).
Apelada la decisión –los representantes de las demandadas, por la distribución de
costas, y la parte actora, respecto al fondo del asunto– los remedios fueron concedidos
a fs. 150 y 208.
Al elevarse la causa, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
declaró su incompetencia con apoyo –en lo esencial– en que el reclamo materializó un
conflicto que concierne al Estado Nacional, resultando ajeno al marco específico del
derecho del trabajo y propio, en cambio, del administrativo. Destacó, además, que se
accionó en el plano de un litisconsorcio pasivo que incluyó a personas que no fueron
empleadores del recurrente y que se pusieron en tela de juicio previsiones ajenas a la
especialidad foral (art. 20, de la ley 18.345).
Remitidos los obrados a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, el
juez a cargo del Juzgado Nº 8, compartiendo el dictamen del representante del Minis-
terio Público Fiscal (fs. 234), se inhibió de entender. Adujo para ello, que los planteos
de competencia reconocen la limitación establecida por los correspondientes dispositi-
vos procesales, los que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos. Añadió
que los tribunales nacionales deben ajustarse a las oportunidades previstas en los
arts. 4º, 10 y 352 del Código Procesal de la Nación para inhibirse de entender, lo que
reconoce –destacó– fundamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía
procesal, a los que no obsta la improrrogabilidad de la competencia del trabajo. Citó
jurisprudencia (v. fs. 235).
– II –
Antes de abordar la cuestión traída a dictamen, entiendo menester señalar que,
en rigor, la inhibitoria dispuesta por la Sala IV de la Cámara del Trabajo, basada en la
imposibilidad de tratamiento por el fuero de los recursos deducidos, comportó la remi-
sión de las actuaciones a la sala pertinente de la Cámara Contencioso Administrativo
Federal, y no a un juzgado foral de primera instancia, como se verificó a fs. 222.
No obstante ello, considero que fundadas razones de economía procesal autorizan
a que V.E. se pronuncie sobre la cuestión en los términos del art. 24, inc. 7º, del decre-
to-ley 1285/58, texto según ley 21.708, dada la ausencia de un tribunal superior común
a los dos órganos en conflicto; el indubitable rechazo a la atribución de competencia
que resulta de lo resuelto por el señor juez en lo contencioso administrativo federal y el
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ra Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio
de su Sala 2. Buenos Aires, 18 de julio de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
carácter pacífico de los antecedentes jurisprudenciales del Alto Cuerpo sobre el parti-
cular.
– III –
Respecto de la cuestión de competencia, V.E. tiene reiteradamente dicho que del
art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto habilita a la
Corte, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en
las provincias, para declararse incompetentes “...en cualquier estado del proceso...”, se
desprende que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunida-
des procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 de aquel código (v. Fallos: 307:569;
308:607; 311:621, 2308, entre otros).
A ello se añade, como también lo destacó V.E., que la oportunidad para el planteo
de estas cuestiones –dada la idéntica naturaleza de la jurisdicción ejercida por los
tribunales nacionales– reconoce la limitación establecida por las correspondientes dis-
posiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas
que la reglan, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos lega-
les que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan
a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (confr. Fallos: 234:786; 256:580;
307:569; 311:621).
En la causa trátase, por cierto, de la competencia de dos tribunales nacionales y no
se verifica, a mi entender, circunstancia alguna de excepción que exija el reexamen de
los criterios explicitados, por lo que se impone concluir que la inhibitoria de la sala
laboral devino inoportuna.
Nada obsta a ello la índole improrrogable establecida por el art. 19 de la ley 18.345
respecto de la competencia del trabajo, dado que de ella no se sigue que el punto ati-
nente a la jurisdicción pueda ser resuelto en cualquier estado del proceso, lo cual reco-
noce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (v. Fallos:
254:470; 261:291; 307:569; 311:621).
Por lo expuesto, opino que debe continuar entendiendo en la causa la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, a la que deberán remitirse estas actua-
ciones a sus efectos. Buenos Aires, 27 de abril de 1999. Felipe Daniel Obarrio.