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“Sifredi, Carlos Alberto Ramón Bautista c

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_123

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 19.101 ley 22.511 ley 19.101 ley 4707 ley 4707 ley 13.996 ley 18.392 ley 14.777 ley 18.392 ley 48 ley 8024 ley 5876 ley 24.043 ley 16.986 decreto 77.979 decreto 3425 decreto 1777/95 decreto 1777/95 decreto 382/92 Fallos: 320:389 Fallos: 311:2375 Fallos: 278:85 Fallos: 316:2747 Fallos: 151:5 Fallos: 308:1861 Fallos: 15:55

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Sifredi, Carlos Alberto Ramón Bautista c/ Estado Nacional (Mº de Defensa – Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuer- zas de seguridad”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se lo desestima. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior que había desestimado la pretensión del actor de que se le otorgara un 2504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 haber de retiro por incapacidad, equivalente al cien por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo, y, con sustento en el prin- cipio iura novit curia, reencuadró la pretensión y condenó a la deman- dada a abonar la indemnización establecida en el art. 76, inc. 3º, ap. c de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. 2º) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/141, que fue concedido a fs. 145. 3º) Que el recurrente se agravia por cuanto considera que el a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de las normas inte- grantes del sistema de retiros y pensiones militares y se apartó inde- bidamente de la norma federal aplicable al caso. Por tal motivo, con- cluye que la decisión de la alzada es arbitraria, pues con la mera invo- cación del principio iura novit curia y merced a la indebida aplicación retroactiva de la ley 19.101, ordenó el pago de una indemnización, cuando en verdad el actor tiene derecho a percibir un haber de retiro equivalente al sueldo y suplementos generales del grado de cabo. Cita en apoyo de su postura el pronunciamiento dictado por este Tribunal en Fallos: 320:389. Asimismo, sostiene el derecho del demandante al cobro de los “haberes devengados y no percibidos, con actualización monetaria hasta el 1 de abril de 1991 y posteriormente con cálculo de intereses, efectuándose el cómputo de la prescripción desde los cinco años anteriores a la presentación del reclamo en sede administrativa”. 4º) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la vía extraordinaria, toda vez que en el sub exa- mine está en juego la interpretación y aplicación de normas de carác- ter federal, como son las que regulan el régimen orgánico previsional del personal militar. 5º) Que el a quo, con evidente exceso de jurisdicción (Fallos: 311:2375; 313:740 y 319:215), condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización no reclamada por la actora en el escrito de deman- da y con fundamento en lo dispuesto en una norma claramente no aplicable al sub examine, como es el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. 6º) Que a la época del accidente del actor (año 1944) regía la ley 4707 –ley orgánica del ejército–, de cuyo título III, capítulo V, art. 16, 2505 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 resultaba que “los militares que, a consecuencia de enfermedades o defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro, cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que a dichos años corresponde. Si tienen menos de quince años de servicios, se les liquida la pensión que a estos años corresponde.”. La reglamentación de retiros militares, aprobada por decreto del 2 de julio de 1928, dispuso en el primer párrafo de su art. 57 (texto se- gún el decreto 77.979/36) que sólo se consideraban comprendidos en dicho título y capítulo a los “militares de carrera” que presentaran padecimientos o defectos físicos cuyo origen estuviera en estricta rela- ción con los actos del servicio militar, conforme a las pautas allí seña- ladas. Para los soldados conscriptos, el segundo párrafo establecía que los mismos criterios se aplicarían para determinar si la inutilización era atribuible a actos del servicio. El monto del haber que se concedía a soldados conscriptos inutilizados para el servicio militar equivalía al cincuenta por ciento del soldado voluntario (arts. 13 de la ley 4707 y 33, inc. b, de la referida reglamentación, texto según el art. 22 del de- creto 84.978/36). Merece resaltarse que el régimen entonces imperante para el ejér- cito encuadraba a los que se encontraban en condiciones como la del actor como “personal retirado”, revistando en la categoría de “retiro absoluto” dentro de la “lista de revista de tropa en retiro absoluto” (arts. 85 a 88 de la reglamentación). Años después, la ley 13.996 dispuso que el personal de tropa (sol- dados voluntarios y soldados conscriptos) no podía pasar a situación de retiro (art. 90). En cuanto al personal de oficiales y suboficiales del cuadro permanente en actividad que pasara a situación de retiro y al del cuerpo de retiro activo que pasara a situación de retiro efectivo por inutilización producida en el cumplimiento de actos del servicio, esta- bleció que se le fijaría un haber de retiro equivalente al sueldo y suple- mentos generales íntegros del grado inmediato superior (art. 99, inc. 1º, ap. a). El personal de tropa, por su parte, percibiría un “haber” en la forma prevista en el art. 102. De su lado, conforme a lo que resultaba del art. 140, inc. 2º, a los militares que a la fecha de promulgación de la ley se encontraran en situación de retiro y estuvieran comprendidos en el inc. 1º, ap. b, del 2506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 art. 99 –antes citado– también se les liquidaría el beneficio allí insti- tuido. Finalmente, el art. 1º de la ley 18.392 modificó el art. 76, inc. 2º, ap. a, de la ley 14.777 –ley para el personal militar– y en el nuevo texto preceptuó que si la inutilización –vinculada con el cumplimiento de actos del servicio– producía una disminución menor del cien por cien- to para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro sería el del sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior. De acuerdo al art. 2º, el beneficio también alcanzaría a quienes con anterioridad a la ley –cualquiera que fuese el régimen jurídico vigente– se encontraran retirados, “y asimismo, al personal de la re- serva incorporada, ex voluntarios, ex alumnos y ex soldados conscrip- tos a quienes administrativamente se les hubiere encuadrado en el art. 99, inc. 1º, apartado a de la ley 13.996”. 7º) Que como lo ha expresado esta Corte en Fallos: 320:389, a par- tir de los principios señalados y del análisis de las normas aplicables al caso resulta que, conforme al régimen entonces vigente, la situación jurídica militar del actor era la de “retirado”. De tal manera, no resul- ta desacertado que su caso encuadrara en lo previsto en el art. 140, inc. 2º, segundo párrafo de la ley 13.996, al no hacer esta norma –respecto al personal militar “retirado”– distinción alguna entre per- sonal del cuadro permanente y el de soldados conscriptos y, además, porque la incapacidad por él sufrida era menor del cien por ciento. El mismo legislador, años más tarde, confirmó el sentido aquí asig- nado al extender, a través de la ley 18.392, el beneficio instituido en el art. 76, inc. 2º, ap. a, de la ley 14.777 –entre otro personal– a los ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se los hubiera encuadrado en el art. 99, inc. 1º, ap. a, de la ley 13.996. 8º) Que, sobre la base de lo expuesto corresponde descalificar la sentencia de la cámara y declarar que, en atención a la incapacidad laborativa acreditada, asiste derecho al demandante de percibir el be- neficio previsional establecido en las disposiciones antes examinadas. Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial 2507 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de la Nación). Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instan- cia anterior que había desestimado la pretensión del actor de que se le otorgara un haber de retiro por incapacidad, equivalente al cien por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo, y, con sustento en el principio iura novit curia, reencuadró la pretensión y condenó a la demandada a abonar la indemnización establecida en el art. 76, inc. 3º, ap. c de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. 2º) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/141, que fue concedido a fs. 145. 3º) Que el recurrente se agravia por cuanto considera que el tribu- nal a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de las nor- mas integrantes del sistema de retiros y pensiones militares y se apar- tó indebidamente de la norma federal aplicable al caso. Por tal motivo, concluye que la decisión de la alzada es arbitraria, pues con la mera invocación del principio iura novit curia y merced a la indebida aplica- ción retroactiva de la ley 19.101, ordenó el pago de una indemniza- ción, cuando en verdad el actor tiene derecho a percibir un haber de retiro equivalente al sueldo y suplementos generales del grado de cabo. Cita en apoyo de su postura el pronunciamiento dictado por este Tri- bunal en Fallos: 320:389. 4º) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente

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