“Sifredi, Carlos Alberto Ramón Bautista c
23/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_123
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 19.101
ley 22.511
ley
19.101
ley
4707
ley 4707
ley 13.996
ley 18.392
ley 14.777
ley
18.392
ley 48
ley 8024
ley 5876
ley 24.043
ley 16.986
decreto 77.979
decreto 3425
decreto
1777/95
decreto 1777/95
decreto 382/92
Fallos: 320:389
Fallos:
311:2375
Fallos: 278:85
Fallos:
316:2747
Fallos: 151:5
Fallos: 308:1861
Fallos:
15:55
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Sifredi, Carlos Alberto Ramón Bautista c/ Estado
Nacional (Mº de Defensa – Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuer-
zas de seguridad”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se lo
desestima. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior
que había desestimado la pretensión del actor de que se le otorgara un
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haber de retiro por incapacidad, equivalente al cien por ciento del sueldo
y suplementos generales del grado de cabo, y, con sustento en el prin-
cipio iura novit curia, reencuadró la pretensión y condenó a la deman-
dada a abonar la indemnización establecida en el art. 76, inc. 3º, ap. c
de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511.
2º) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado de la actora
interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/141, que fue concedido a
fs. 145.
3º) Que el recurrente se agravia por cuanto considera que el a quo
efectuó una errónea interpretación y aplicación de las normas inte-
grantes del sistema de retiros y pensiones militares y se apartó inde-
bidamente de la norma federal aplicable al caso. Por tal motivo, con-
cluye que la decisión de la alzada es arbitraria, pues con la mera invo-
cación del principio iura novit curia y merced a la indebida aplicación
retroactiva de la ley 19.101, ordenó el pago de una indemnización,
cuando en verdad el actor tiene derecho a percibir un haber de retiro
equivalente al sueldo y suplementos generales del grado de cabo. Cita
en apoyo de su postura el pronunciamiento dictado por este Tribunal
en Fallos: 320:389. Asimismo, sostiene el derecho del demandante al
cobro de los “haberes devengados y no percibidos, con actualización
monetaria hasta el 1 de abril de 1991 y posteriormente con cálculo de
intereses, efectuándose el cómputo de la prescripción desde los cinco
años anteriores a la presentación del reclamo en sede administrativa”.
4º) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente
para la apertura de la vía extraordinaria, toda vez que en el sub exa-
mine está en juego la interpretación y aplicación de normas de carác-
ter federal, como son las que regulan el régimen orgánico previsional
del personal militar.
5º) Que el a quo, con evidente exceso de jurisdicción (Fallos:
311:2375; 313:740 y 319:215), condenó al Estado Nacional al pago de
una indemnización no reclamada por la actora en el escrito de deman-
da y con fundamento en lo dispuesto en una norma claramente no
aplicable al sub examine, como es el art. 76, inc. 3º, ap. c, de la ley
19.101, modificada por la ley 22.511.
6º) Que a la época del accidente del actor (año 1944) regía la ley
4707 –ley orgánica del ejército–, de cuyo título III, capítulo V, art. 16,
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resultaba que “los militares que, a consecuencia de enfermedades o
defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio,
quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro,
cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que a dichos
años corresponde. Si tienen menos de quince años de servicios, se les
liquida la pensión que a estos años corresponde.”.
La reglamentación de retiros militares, aprobada por decreto del 2
de julio de 1928, dispuso en el primer párrafo de su art. 57 (texto se-
gún el decreto 77.979/36) que sólo se consideraban comprendidos en
dicho título y capítulo a los “militares de carrera” que presentaran
padecimientos o defectos físicos cuyo origen estuviera en estricta rela-
ción con los actos del servicio militar, conforme a las pautas allí seña-
ladas. Para los soldados conscriptos, el segundo párrafo establecía que
los mismos criterios se aplicarían para determinar si la inutilización
era atribuible a actos del servicio. El monto del haber que se concedía
a soldados conscriptos inutilizados para el servicio militar equivalía al
cincuenta por ciento del soldado voluntario (arts. 13 de la ley 4707 y
33, inc. b, de la referida reglamentación, texto según el art. 22 del de-
creto 84.978/36).
Merece resaltarse que el régimen entonces imperante para el ejér-
cito encuadraba a los que se encontraban en condiciones como la del
actor como “personal retirado”, revistando en la categoría de “retiro
absoluto” dentro de la “lista de revista de tropa en retiro absoluto”
(arts. 85 a 88 de la reglamentación).
Años después, la ley 13.996 dispuso que el personal de tropa (sol-
dados voluntarios y soldados conscriptos) no podía pasar a situación
de retiro (art. 90). En cuanto al personal de oficiales y suboficiales del
cuadro permanente en actividad que pasara a situación de retiro y al
del cuerpo de retiro activo que pasara a situación de retiro efectivo por
inutilización producida en el cumplimiento de actos del servicio, esta-
bleció que se le fijaría un haber de retiro equivalente al sueldo y suple-
mentos generales íntegros del grado inmediato superior (art. 99, inc.
1º, ap. a). El personal de tropa, por su parte, percibiría un “haber” en
la forma prevista en el art. 102.
De su lado, conforme a lo que resultaba del art. 140, inc. 2º, a los
militares que a la fecha de promulgación de la ley se encontraran en
situación de retiro y estuvieran comprendidos en el inc. 1º, ap. b, del
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art. 99 –antes citado– también se les liquidaría el beneficio allí insti-
tuido.
Finalmente, el art. 1º de la ley 18.392 modificó el art. 76, inc. 2º,
ap. a, de la ley 14.777 –ley para el personal militar– y en el nuevo texto
preceptuó que si la inutilización –vinculada con el cumplimiento de
actos del servicio– producía una disminución menor del cien por cien-
to para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro sería el del sueldo
y suplementos generales máximos del grado inmediato superior.
De acuerdo al art. 2º, el beneficio también alcanzaría a quienes
con anterioridad a la ley –cualquiera que fuese el régimen jurídico
vigente– se encontraran retirados, “y asimismo, al personal de la re-
serva incorporada, ex voluntarios, ex alumnos y ex soldados conscrip-
tos a quienes administrativamente se les hubiere encuadrado en el
art. 99, inc. 1º, apartado a de la ley 13.996”.
7º) Que como lo ha expresado esta Corte en Fallos: 320:389, a par-
tir de los principios señalados y del análisis de las normas aplicables
al caso resulta que, conforme al régimen entonces vigente, la situación
jurídica militar del actor era la de “retirado”. De tal manera, no resul-
ta desacertado que su caso encuadrara en lo previsto en el art. 140,
inc. 2º, segundo párrafo de la ley 13.996, al no hacer esta norma
–respecto al personal militar “retirado”– distinción alguna entre per-
sonal del cuadro permanente y el de soldados conscriptos y, además,
porque la incapacidad por él sufrida era menor del cien por ciento.
El mismo legislador, años más tarde, confirmó el sentido aquí asig-
nado al extender, a través de la ley 18.392, el beneficio instituido en el
art. 76, inc. 2º, ap. a, de la ley 14.777 –entre otro personal– a los ex
soldados conscriptos a quienes administrativamente se los hubiera
encuadrado en el art. 99, inc. 1º, ap. a, de la ley 13.996.
8º) Que, sobre la base de lo expuesto corresponde descalificar la
sentencia de la cámara y declarar que, en atención a la incapacidad
laborativa acreditada, asiste derecho al demandante de percibir el be-
neficio previsional establecido en las disposiciones antes examinadas.
Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recur-
so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por
su orden (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial
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de la Nación). Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el
presente.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instan-
cia anterior que había desestimado la pretensión del actor de que se le
otorgara un haber de retiro por incapacidad, equivalente al cien por
ciento del sueldo y suplementos generales del grado de cabo, y, con
sustento en el principio iura novit curia, reencuadró la pretensión y
condenó a la demandada a abonar la indemnización establecida en el
art. 76, inc. 3º, ap. c de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511.
2º) Que contra dicho pronunciamiento el apoderado de la actora
interpuso el recurso extraordinario de fs. 132/141, que fue concedido a
fs. 145.
3º) Que el recurrente se agravia por cuanto considera que el tribu-
nal a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación de las nor-
mas integrantes del sistema de retiros y pensiones militares y se apar-
tó indebidamente de la norma federal aplicable al caso. Por tal motivo,
concluye que la decisión de la alzada es arbitraria, pues con la mera
invocación del principio iura novit curia y merced a la indebida aplica-
ción retroactiva de la ley 19.101, ordenó el pago de una indemniza-
ción, cuando en verdad el actor tiene derecho a percibir un haber de
retiro equivalente al sueldo y suplementos generales del grado de cabo.
Cita en apoyo de su postura el pronunciamiento dictado por este Tri-
bunal en Fallos: 320:389.
4º) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente
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