“Recurso de hecho deducido por Raúl Ernesto Carranza en la causa Carranza, Raúl Ernesto c
23/08/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_124
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 8024
ley 8576
ley 48
ley 8526
ley 8024.
ley 16.986
ley
8024
ley 4297
ley 1285/58
decreto 1777/95
decreto 382/92
decreto
1777/95
decreto 1768/95
Fallos: 302:222
Fallos: 323:643
Fallos: 311:460
Fallos: 191:245
Fallos: 313:636
Fallos: 321:2353
Fallos: 294:25
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Raúl Ernesto
Carranza en la causa Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba
y otra”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justi-
cia de la Provincia de Córdoba que desestimó la acción declarativa de
inconstitucionalidad interpuesta por el actor respecto del decreto local
1777/95 que, al reglamentar la ley 8024 –relativa al régimen previsio-
nal del personal de la administración pública de ese ámbito–, fijó un
nuevo procedimiento para calcular los haberes del beneficio deducien-
do los aportes correspondientes al personal en actividad, el vencido
planteó el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja.
2º) Que, a tal efecto, después de ponderar los principios que rigen
la seguridad social, en particular los derechos de integridad y movili-
dad de las jubilaciones establecidos por el art. 14 bis de la Constitu-
ción Nacional y las normas provinciales correspondientes, como asi-
mismo lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía cons-
titucional que vinculan esos beneficios con las concretas posibilidades
de cada Estado, el tribunal consideró que el decreto provincial 1777/95
–en tanto dispuso que el haber de las prestaciones se calculará, aun
para los beneficios ya acordados, sobre la base del cargo asignado en el
presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso co-
rresponda– efectúa una interpretación acorde tanto a la ley como a
la constitución provincial, en tanto se subordina a la letra del art. 50
inc. a de la ley 8024 como a los arts. 55 y 57 de la carta magna local.
2520
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
En este sentido, el a quo estimó que el decreto en cuestión ajustó la
determinación de las prestaciones a partir de una correcta y razonable
interpretación de lo que debe considerarse como remuneración sujeta
a la aplicación de los porcentajes jubilatorios –atendiendo a lo “efecti-
vamente” percibido por los trabajadores en actividad, esto es su sueldo
líquido o disponible–, limitándose de ese modo a precisar un concepto
ya contenido en la ley. Así, cuando el art. 50 inc. a de la ley 8024 alude
a “la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a
la fecha de cesar en el servicio”, debe entenderse referente al importe
neto de esa remuneración, previa deducción de los aportes que mer-
man significativamente la asignación presupuestaria, concepto que
también se infiere del art. 8 de la misma ley, cuando define como re-
muneración del trabajador activo a “todo ingreso que percibiere el afi-
liado en dinero o en especie”, con lo que se excluyen los aludidos des-
cuentos en la medida en que no son “percibidos” por el afiliado sino
directamente acreditados en favor del ente previsional.
3º) Que, en este orden de ideas, destacó también que el sistema
procura asegurar al trabajador en retiro un standard de vida similar
al que gozaba cuando se encontraba en actividad, standard que está
dado en función de la suma efectivamente disponible y no de la nomi-
nal presupuestada para el cargo. A partir de ello, consideró que el
sistema de cálculo derogado por el decreto 1777/95 posibilitaba un des-
enlace que se califica de absurdo, como sería la asignación al jubilado
de una suma al menos igual y muchas veces mayor a la de ese mismo
trabajador en actividad, absurdo que alcanzaría a la situación del de-
mandante, pues su pretensión importa el reclamo de un haber supe-
rior a lo que un magistrado de su categoría cobra en actividad, y aun
de lo que él mismo cobraría si continuase prestando servicios.
Bajo esa comprensión, el art. 57 de la constitución provincial, al
establecer que “el Estado... asegura jubilaciones y pensiones móviles,
irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en
actividad” contempla una necesaria relación entre los beneficios pre-
visionales y el haber de actividad, y en modo alguno podría de ahí
derivarse un haber de retiro igual o mayor al ingreso en actividad. Es
por ello que el Superior Tribunal local concluyó en que la reglamenta-
ción derogada (decreto 382/92) había desnaturalizado el precepto cons-
titucional mencionado al invertir los extremos de la relación de por-
centualidad, y que el decreto 1777/95 concuerda plenamente con el
art. 57 de la constitución provincial, pues determina el haber jubilato-
2521
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
rio en una “parte” de la remuneración de quien presta servicios en
actividad. Ello importa excluir el aporte personal, tributo que se desti-
na para que el sistema previsional cumpla con su enaltecedora finali-
dad distributiva.
4º) Que, en la línea de ideas expuesta, a juicio de ese tribunal la
incorrecta liquidación de los haberes –hasta el dictado del decreto
1777/95– sólo podía tener cobertura jurídica como “liberalidad o gra-
cia” y, atento a su naturaleza precaria y esencialmente revocable, es
insusceptible de generar por sí derechos adquiridos, salvo en lo que
respecta a los montos ya percibidos e incorporados al patrimonio, mo-
tivo por el cual su derogación no podía irrogar agravio constitucional
ni cabría invocar derechos subjetivos fundados en un ordenamiento
antijurídico. Asimismo, la prohibición de modificar la ley jubilatoria
por el lapso de ocho años (art. 110, constitución provincial) no resulta-
ría aplicable al caso de autos, desde que el decreto 1777/95 no habría
implicado –como ya se adelantó– modificación de la ley 8024, sino una
adecuada reglamentación de su texto.
5º) Que el a quo, por último, desestimó las objeciones referentes al
tope máximo de haberes que impedía a los magistrados en pasividad
percibir un haber mayor al sueldo del gobernador, porque el límite
impuesto en el mencionado decreto 1777/95 provenía de lo establecido
para un período anterior en las leyes de emergencia 8472 y 8482 –cuya
validez constitucional era ajena al debate– y, además, desde la san-
ción de la ley 8576, la asignación mensual de los jueces resultaba infe-
rior a dicho tope, de modo que el planteo devenía abstracto.
6º) Que, en el recurso extraordinario federal (fs. 184/221), el ape-
lante tacha de arbitraria la decisión del a quo, y sostiene su planteo en
las siguientes causales: a) autocontradicción; b) apartamiento de la
solución normativa; y c) fundamentación aparente y gravedad institu-
cional.
7º) Que los agravios referidos no habilitan la apertura de la ins-
tancia extraordinaria pues remiten al examen de cuestiones de hecho
y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y
ajena –por su naturaleza– a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime
cuando la decisión se sustenta con fundamentos bastantes de igual
carácter que le confieren base jurídica suficiente y descartan la tacha
2522
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
de arbitrariedad invocada (Fallos: 302:222; 303:801; 307:630, 1926;
323:629). En efecto, los planteos vinculados con el supuesto exceso re-
glamentario en la norma que se cuestiona y su compatibilidad con las
prescripciones de la constitución local aparecen basados en una dis-
tinta interpretación del ordenamiento provincial, y no corresponde
revisar en esta instancia la exégesis –posible– efectuada por el supe-
rior tribunal en el marco de sus facultades exclusivas, en tanto el re-
medio federal no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proce-
so en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una ter-
cera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia
excepcional del Tribunal (Fallos: 323:643).
8º) Que, por último, aun cuando pudiera considerarse que –más
allá del argumento limitado a la arbitrariedad de la sentencia y las
deficiencias recursivas–, los agravios del apelante traducen un cues-
tionamiento federal del decreto considerado válido en la instancia pre-
cedente, tal alegación no puede prosperar en el caso, habida cuenta de
que el recurrente no alcanza a rebatir los fundamentos dados por el a
quo para desconocer –en la particularidad del caso– la existencia de
derechos adquiridos que pudieran sustentar el carácter confiscatorio
de la merma operada en el haber jubilatorio y, por otra parte, el ape-
lante omite hacerse cargo del argumento que torna abstracta la apli-
cación del tope previsto en el decreto 1777/95. Por lo demás, cabe tener
presente lo resuelto por esta Corte en el sentido de que aun cuando no
puede ser desconocido en el ámbito provincial el principio de intangi-
bilidad, ello no implica que sus alcances en ese ámbito deban ser nece-
sariamente iguales a los trazados, para la esfera nacional, en las sen-
tencias de este Tribunal (Fallos: 311:460).
En efecto, establecida en el ámbito local la vigencia de la intangibi-
lidad de las remuneraciones de los jueces, los alcances con los cuales
aquélla sea consagrada constituyen materia propia de la zona de re-
serva provincial e inmune a la actividad de esta Corte (Fallos: 311:460),
salvo supuestos excepcionales que no se han configurado en el caso. Lo
expuesto se funda en la necesidad de lograr un equilibrio entre dos
premisas fundamentales del sistema de gobierno argentino. Por un
lado, el relativo a que, con arreglo a la esencia republicana de gobier-
no, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada
por las provincias; por el otro que, conforme a la esencia federal de ese
mismo gobierno, es del resorte de los estados establecer la regulación
de tal intangibilidad (Fallos: 323:643).
2523
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se des-
estima el recurso de queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que co
... (texto truncado, 36858 caracteres totales)