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“Recurso de hecho deducido por Raúl Ernesto Carranza en la causa Carranza, Raúl Ernesto c

23/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_124

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 8024 ley 8576 ley 48 ley 8526 ley 8024. ley 16.986 ley 8024 ley 4297 ley 1285/58 decreto 1777/95 decreto 382/92 decreto 1777/95 decreto 1768/95 Fallos: 302:222 Fallos: 323:643 Fallos: 311:460 Fallos: 191:245 Fallos: 313:636 Fallos: 321:2353 Fallos: 294:25 Fallos: 306:1056

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Raúl Ernesto Carranza en la causa Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justi- cia de la Provincia de Córdoba que desestimó la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el actor respecto del decreto local 1777/95 que, al reglamentar la ley 8024 –relativa al régimen previsio- nal del personal de la administración pública de ese ámbito–, fijó un nuevo procedimiento para calcular los haberes del beneficio deducien- do los aportes correspondientes al personal en actividad, el vencido planteó el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, después de ponderar los principios que rigen la seguridad social, en particular los derechos de integridad y movili- dad de las jubilaciones establecidos por el art. 14 bis de la Constitu- ción Nacional y las normas provinciales correspondientes, como asi- mismo lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía cons- titucional que vinculan esos beneficios con las concretas posibilidades de cada Estado, el tribunal consideró que el decreto provincial 1777/95 –en tanto dispuso que el haber de las prestaciones se calculará, aun para los beneficios ya acordados, sobre la base del cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso co- rresponda– efectúa una interpretación acorde tanto a la ley como a la constitución provincial, en tanto se subordina a la letra del art. 50 inc. a de la ley 8024 como a los arts. 55 y 57 de la carta magna local. 2520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En este sentido, el a quo estimó que el decreto en cuestión ajustó la determinación de las prestaciones a partir de una correcta y razonable interpretación de lo que debe considerarse como remuneración sujeta a la aplicación de los porcentajes jubilatorios –atendiendo a lo “efecti- vamente” percibido por los trabajadores en actividad, esto es su sueldo líquido o disponible–, limitándose de ese modo a precisar un concepto ya contenido en la ley. Así, cuando el art. 50 inc. a de la ley 8024 alude a “la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio”, debe entenderse referente al importe neto de esa remuneración, previa deducción de los aportes que mer- man significativamente la asignación presupuestaria, concepto que también se infiere del art. 8 de la misma ley, cuando define como re- muneración del trabajador activo a “todo ingreso que percibiere el afi- liado en dinero o en especie”, con lo que se excluyen los aludidos des- cuentos en la medida en que no son “percibidos” por el afiliado sino directamente acreditados en favor del ente previsional. 3º) Que, en este orden de ideas, destacó también que el sistema procura asegurar al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozaba cuando se encontraba en actividad, standard que está dado en función de la suma efectivamente disponible y no de la nomi- nal presupuestada para el cargo. A partir de ello, consideró que el sistema de cálculo derogado por el decreto 1777/95 posibilitaba un des- enlace que se califica de absurdo, como sería la asignación al jubilado de una suma al menos igual y muchas veces mayor a la de ese mismo trabajador en actividad, absurdo que alcanzaría a la situación del de- mandante, pues su pretensión importa el reclamo de un haber supe- rior a lo que un magistrado de su categoría cobra en actividad, y aun de lo que él mismo cobraría si continuase prestando servicios. Bajo esa comprensión, el art. 57 de la constitución provincial, al establecer que “el Estado... asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad” contempla una necesaria relación entre los beneficios pre- visionales y el haber de actividad, y en modo alguno podría de ahí derivarse un haber de retiro igual o mayor al ingreso en actividad. Es por ello que el Superior Tribunal local concluyó en que la reglamenta- ción derogada (decreto 382/92) había desnaturalizado el precepto cons- titucional mencionado al invertir los extremos de la relación de por- centualidad, y que el decreto 1777/95 concuerda plenamente con el art. 57 de la constitución provincial, pues determina el haber jubilato- 2521 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rio en una “parte” de la remuneración de quien presta servicios en actividad. Ello importa excluir el aporte personal, tributo que se desti- na para que el sistema previsional cumpla con su enaltecedora finali- dad distributiva. 4º) Que, en la línea de ideas expuesta, a juicio de ese tribunal la incorrecta liquidación de los haberes –hasta el dictado del decreto 1777/95– sólo podía tener cobertura jurídica como “liberalidad o gra- cia” y, atento a su naturaleza precaria y esencialmente revocable, es insusceptible de generar por sí derechos adquiridos, salvo en lo que respecta a los montos ya percibidos e incorporados al patrimonio, mo- tivo por el cual su derogación no podía irrogar agravio constitucional ni cabría invocar derechos subjetivos fundados en un ordenamiento antijurídico. Asimismo, la prohibición de modificar la ley jubilatoria por el lapso de ocho años (art. 110, constitución provincial) no resulta- ría aplicable al caso de autos, desde que el decreto 1777/95 no habría implicado –como ya se adelantó– modificación de la ley 8024, sino una adecuada reglamentación de su texto. 5º) Que el a quo, por último, desestimó las objeciones referentes al tope máximo de haberes que impedía a los magistrados en pasividad percibir un haber mayor al sueldo del gobernador, porque el límite impuesto en el mencionado decreto 1777/95 provenía de lo establecido para un período anterior en las leyes de emergencia 8472 y 8482 –cuya validez constitucional era ajena al debate– y, además, desde la san- ción de la ley 8576, la asignación mensual de los jueces resultaba infe- rior a dicho tope, de modo que el planteo devenía abstracto. 6º) Que, en el recurso extraordinario federal (fs. 184/221), el ape- lante tacha de arbitraria la decisión del a quo, y sostiene su planteo en las siguientes causales: a) autocontradicción; b) apartamiento de la solución normativa; y c) fundamentación aparente y gravedad institu- cional. 7º) Que los agravios referidos no habilitan la apertura de la ins- tancia extraordinaria pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena –por su naturaleza– a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta con fundamentos bastantes de igual carácter que le confieren base jurídica suficiente y descartan la tacha 2522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 de arbitrariedad invocada (Fallos: 302:222; 303:801; 307:630, 1926; 323:629). En efecto, los planteos vinculados con el supuesto exceso re- glamentario en la norma que se cuestiona y su compatibilidad con las prescripciones de la constitución local aparecen basados en una dis- tinta interpretación del ordenamiento provincial, y no corresponde revisar en esta instancia la exégesis –posible– efectuada por el supe- rior tribunal en el marco de sus facultades exclusivas, en tanto el re- medio federal no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proce- so en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una ter- cera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia excepcional del Tribunal (Fallos: 323:643). 8º) Que, por último, aun cuando pudiera considerarse que –más allá del argumento limitado a la arbitrariedad de la sentencia y las deficiencias recursivas–, los agravios del apelante traducen un cues- tionamiento federal del decreto considerado válido en la instancia pre- cedente, tal alegación no puede prosperar en el caso, habida cuenta de que el recurrente no alcanza a rebatir los fundamentos dados por el a quo para desconocer –en la particularidad del caso– la existencia de derechos adquiridos que pudieran sustentar el carácter confiscatorio de la merma operada en el haber jubilatorio y, por otra parte, el ape- lante omite hacerse cargo del argumento que torna abstracta la apli- cación del tope previsto en el decreto 1777/95. Por lo demás, cabe tener presente lo resuelto por esta Corte en el sentido de que aun cuando no puede ser desconocido en el ámbito provincial el principio de intangi- bilidad, ello no implica que sus alcances en ese ámbito deban ser nece- sariamente iguales a los trazados, para la esfera nacional, en las sen- tencias de este Tribunal (Fallos: 311:460). En efecto, establecida en el ámbito local la vigencia de la intangibi- lidad de las remuneraciones de los jueces, los alcances con los cuales aquélla sea consagrada constituyen materia propia de la zona de re- serva provincial e inmune a la actividad de esta Corte (Fallos: 311:460), salvo supuestos excepcionales que no se han configurado en el caso. Lo expuesto se funda en la necesidad de lograr un equilibrio entre dos premisas fundamentales del sistema de gobierno argentino. Por un lado, el relativo a que, con arreglo a la esencia republicana de gobier- no, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias; por el otro que, conforme a la esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los estados establecer la regulación de tal intangibilidad (Fallos: 323:643). 2523 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se des- estima el recurso de queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que co

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