“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos– en la causa Andresik, Ricardo c
28/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_126
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 25.344
ley 48
decreto 290/95
acordada 47/91
Fallos: 323:1566
Fallos: 322:1349
Fallos: 297:127
Fallos: 300:1276
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos– en la causa
Andresik, Ricardo c/ Poder Ejecutivo Nacional”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus-
tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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precedente de Fallos: 323:1566 –voto de los jueces Nazareno, Moliné
O’Connor y López–, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por
razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su
orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al
recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi-
do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto-
ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT
(según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT
(según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus-
tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el
precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Fayt–, a cuyos funda-
mentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cidos, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16,
segunda parte, de la ley 48). Con costas en el orden causado en aten-
ción a que por las particularidades de la cuestión, la vencida pudo
fundadamente creerse con derecho a litigar (art. 68, segunda parte,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Exímese al recu-
rrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de
acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la actora o
su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus-
tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el
precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Belluscio–, a cuyos fun-
damentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Que, por lo demás, no se advierte que la circunstancia de que cier-
tos agentes que perciban más que otros puedan sufrir, por efecto del
límite impuesto en el art. 3º del decreto 290/95, una disminución me-
nor en sus remuneraciones, constituya una discriminación arbitraria
o importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de
grupos de personas (conf. Fallos: 322:1349 y sus citas). Antes bien, por
evidentes razones de mejor servicio, dicho límite evita que los salarios
comprendidos en una de las escalas previstas pasen –en ciertos casos–
a ser menores que los de la escala inferior, como ocurriría por efecto
del mayor porcentaje de disminución aplicable a los primeros.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su
orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al
recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi-
do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto-
ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus-
tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el
precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Boggiano–, a cuyos fun-
damentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Que, por lo demás, no se advierte que la circunstancia de que cier-
tos agentes que perciban más que otros puedan sufrir, por efecto del
límite impuesto en el art. 3º del decreto 290/95, una disminución me-
nor en sus remuneraciones, constituya una discriminación arbitraria
o importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de
grupos de personas (conf. Fallos: 322:1349 y sus citas). Antes bien, por
evidentes razones de mejor servicio, dicho límite evita que los salarios
comprendidos en una de las escalas previstas pasen –en ciertos casos–
a ser menores que los de la escala inferior, como ocurriría por efecto
del mayor porcentaje de disminución aplicable a los primeros.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su
orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al
recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi-
do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto-
ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus-
tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el
precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Bossert–, a cuyos funda-
mentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su
orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al
recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi-
do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto-
ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus-
tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el
precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Vázquez–, a cuyos fun-
damentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu-
cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su
orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al
recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi-
do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto-
ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JESUS MANUEL ALFONSIN COLLAZO
V. JUAN MAXIMO COPTELEZZA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente a los daños y perjuicios derivados de una relación contractual
remite a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas, como princi-
pio, a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que el Tribunal conozca
en los casos en que el a quo no ha dado a la cuestión un tratamiento adecuado de
acuerdo al tenor de los temas controvertidos en la litis, cuya particularidad
permite hacer excepción a ese principio, con fundamento en la doctrina de la
arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que –al convalidar en cabeza del adquiren-
te la compraventa celebrada– lo condenó a pagar al vendedor una suma men-
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sual en concepto de indemnización por la privación del uso del bien, ya que tal
sanción afecta el derecho de propiedad –en el que se encuentra ínsito el uso y
goce de la cosa– que emana de los arts. 2355, 2513 y concordantes del Código
Civil, sin que tal defecto se rectifique por la genérica invocación de la doctrina
del ejercicio abusivo de los derechos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó
la sentencia de la anterior instancia en cuanto había dispuesto la nu-
lidad de un contrato de compraventa de bien inmueble por no concu-
rrir el elemento subjetivo que presupone el vicio de lesión, como cau-
sal para invalidar actos jurídicos. Dispuso, con fundamento en la teo-
ría del abuso del derecho que emana del art. 1071 del Código Civil, un
reajuste del precio convenido y condenó al comprador a abonar $ 45.000
en ese concepto. Asimismo, confirmó el pronunciamiento del juez de
grado que lo había obligado, primero, al pago de una indemnización de
mil pesos mensuales hasta la efectiva restitución del bien, en su carác-
ter –a partir de la anulación por él decretada–, de poseedor ilegítimo
de la propiedad; y luego de $ 8.000 en concepto de daño moral. Final-
mente, la alzada aclaró su fallo en el sentido de que la suma periódica
fijada debía compu
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