← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos– en la causa Andresik, Ricardo c

28/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_126

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 25.344 ley 48 decreto 290/95 acordada 47/91 Fallos: 323:1566 Fallos: 322:1349 Fallos: 297:127 Fallos: 300:1276

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos– en la causa Andresik, Ricardo c/ Poder Ejecutivo Nacional”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus- tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el 2539 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 precedente de Fallos: 323:1566 –voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor y López–, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi- do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto- ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus- tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Fayt–, a cuyos funda- mentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cidos, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas en el orden causado en aten- ción a que por las particularidades de la cuestión, la vencida pudo fundadamente creerse con derecho a litigar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Exímese al recu- rrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la actora o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. 2540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus- tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Belluscio–, a cuyos fun- damentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Que, por lo demás, no se advierte que la circunstancia de que cier- tos agentes que perciban más que otros puedan sufrir, por efecto del límite impuesto en el art. 3º del decreto 290/95, una disminución me- nor en sus remuneraciones, constituya una discriminación arbitraria o importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (conf. Fallos: 322:1349 y sus citas). Antes bien, por evidentes razones de mejor servicio, dicho límite evita que los salarios comprendidos en una de las escalas previstas pasen –en ciertos casos– a ser menores que los de la escala inferior, como ocurriría por efecto del mayor porcentaje de disminución aplicable a los primeros. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi- do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto- ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus- tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Boggiano–, a cuyos fun- damentos corresponde remitirse por razones de brevedad. 2541 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Que, por lo demás, no se advierte que la circunstancia de que cier- tos agentes que perciban más que otros puedan sufrir, por efecto del límite impuesto en el art. 3º del decreto 290/95, una disminución me- nor en sus remuneraciones, constituya una discriminación arbitraria o importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (conf. Fallos: 322:1349 y sus citas). Antes bien, por evidentes razones de mejor servicio, dicho límite evita que los salarios comprendidos en una de las escalas previstas pasen –en ciertos casos– a ser menores que los de la escala inferior, como ocurriría por efecto del mayor porcentaje de disminución aplicable a los primeros. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi- do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto- ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus- tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Bossert–, a cuyos funda- mentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi- do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto- ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. 2542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones sus- tancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:1566 –voto del juez Vázquez–, a cuyos fun- damentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario dedu- cidos y se revoca el fallo impugnado. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión. Exímese al recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferi- do de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Practique la acto- ra o su letrado, la comunicación prescripta en el art. 6º de la ley 25.344. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JESUS MANUEL ALFONSIN COLLAZO V. JUAN MAXIMO COPTELEZZA Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente a los daños y perjuicios derivados de una relación contractual remite a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas, como princi- pio, a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos en que el a quo no ha dado a la cuestión un tratamiento adecuado de acuerdo al tenor de los temas controvertidos en la litis, cuya particularidad permite hacer excepción a ese principio, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que –al convalidar en cabeza del adquiren- te la compraventa celebrada– lo condenó a pagar al vendedor una suma men- 2543 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sual en concepto de indemnización por la privación del uso del bien, ya que tal sanción afecta el derecho de propiedad –en el que se encuentra ínsito el uso y goce de la cosa– que emana de los arts. 2355, 2513 y concordantes del Código Civil, sin que tal defecto se rectifique por la genérica invocación de la doctrina del ejercicio abusivo de los derechos. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la anterior instancia en cuanto había dispuesto la nu- lidad de un contrato de compraventa de bien inmueble por no concu- rrir el elemento subjetivo que presupone el vicio de lesión, como cau- sal para invalidar actos jurídicos. Dispuso, con fundamento en la teo- ría del abuso del derecho que emana del art. 1071 del Código Civil, un reajuste del precio convenido y condenó al comprador a abonar $ 45.000 en ese concepto. Asimismo, confirmó el pronunciamiento del juez de grado que lo había obligado, primero, al pago de una indemnización de mil pesos mensuales hasta la efectiva restitución del bien, en su carác- ter –a partir de la anulación por él decretada–, de poseedor ilegítimo de la propiedad; y luego de $ 8.000 en concepto de daño moral. Final- mente, la alzada aclaró su fallo en el sentido de que la suma periódica fijada debía compu

... (texto truncado, 16539 caracteres totales)