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“Recurso de hecho deducido por José María Que- sada en la causa Alfonsín Collazo, Jesús Manuel c

28/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_127

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 19.551 ley 22.434 Fallos: 255:187 Fallos: 311:904 Fallos: 320:3760 Fallos: 308:1372

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por José María Que- sada en la causa Alfonsín Collazo, Jesús Manuel c/ Coptelezza, Juan Máximo y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio con el alcance allí indicado y se deja sin efecto la decisión apelada en lo referente a la condena a pagar una suma mensual por privación del uso del inmueble al vendedor. Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin- cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2547 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CONFIAR COMPAÑIA FINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA EN LIQUIDACION V. DELIA NELIDA MENDOZA Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dejó firme la decisión de segunda instancia que había declarado la caduci- dad de instancia, si no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que –al dejar firme la declaración de caduci- dad de la instancia– rechazó la invocación de ciertos hechos a los que el recu- rrente atribuyó el carácter de fuerza mayor, pues el a quo no pudo limitarse a sostener que eran ajenos al expediente, sin hacerse cargo de que habían aconte- cido en el ámbito de un juicio que, como el de la quiebra, era presupuesto del ejercicio de la acción intentada y se vinculaban con la designación de aquél a quien la ley confiere legitimación para promoverla. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 281/283), que rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 136/138), que rati- ficó en lo substancial la del inferior (v. fs. 101 bis/112), la actora inter- puso recurso extraordinario federal a fs. 313/323, el que rechazado, dio lugar a la presente queja (v. fs. 70/84 del respectivo cuaderno). – II – En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el síndico liqui- dador designado por el Banco Central de la República Argentina, en la 2548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 causa “Confiar Compañía Financiera S.A. en liquidación y quiebra”, inició demanda de nulidad de transferencia, acción de responsabilidad y medida de no innovar, contra Delia Nélida Mendoza y Jesús Ibargu- ren Echeverría, respecto del automotor marca Renault Coupé 2 puer- tas, modelo Fuego GTX, dominio B-1.820.765, que figuraba en princi- pio en el activo de la fallida y a posteriori transferido a favor de la codemandada Mendoza (v. fs. 11/18). A fs. 22 vta. el señor juez de pri- mera instancia imprimió a la causa la normativa del juicio ordinario, lo que fue consentido por las partes. A fs. 64/69 contestó demanda la señora Mendoza, negando los he- chos y el derecho invocado. Con posterioridad –v. fs. 84–, peticionó se declare la caducidad de la instancia, atento haber transcurrido el pla- zo de seis meses (9-2-93 al 13-8-93), conforme arts. 310 y 311 del C.P.C., sin que la actora instara el procedimiento. A fs. 88/89 la sindicatura solicitó el rechazo del planteo efectuado, con fundamento en que los incidentes promovidos por el síndico no caducan, de conformidad con lo normado por el art. 300 de la ley 19.551. Posteriormente, a fs. 96, la citada interpuso la caducidad del incidente de caducidad promovido por la codemandada, fundó éste en que había transcurrido el plazo de un mes de la incidencia interpuesta por la señora Mendoza, sin actua- ción procesal por parte de la misma (conf. reforma C.P.C.C.N., ley 22.434). A fs. 101 bis/112 el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar al pedido de caducidad interpuesto por la codemandada, por lo que consideró abstracto el planteo posterior efectuado por la actora a fs. 96. Apelada la resolución por la accionante –v. fs. 114/124–, ésta fue confirmada por la cámara de apelaciones de Mar del Plata a fs. 136/138, quien resolvió, respecto de la propia caducidad del inci- dente de caducidad interpuesto por la actora, que el mismo no era conducente por no haber transcurrido el plazo de seis meses que esta- blece la normativa procesal local, y en lo relativo a la caducidad incoa- da por la demandada, que ésta era pertinente por ser un proceso autó- nomo –no incidente–, que terminó por la vía ordinaria y que puede concluir por caducidad de acuerdo a la normativa procesal local. Seña- ló también que el Banco Central debió instar el procedimiento. Contra dicho decisorio interpuso la accionante recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 142/153, el que concedido, fue rechazado por la Suprema Cor- te de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 281/283), incoando el remedio federal de excepción a fs. 313/323, el que denegado, dio lu- gar a la presente queja, conforme lo señalado. 2549 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – III – Se agravia la demandada en cuanto estima que el a quo omitió valorar planteos fundamentales oportunamente efectuados, que ha- cen al derecho de su parte, por lo que sostiene que la sentencia dictada es arbitraria y conculca derechos y garantías de raigambre constitu- cional. Entre aquéllos consideró, que no se pronunció sobre la suspen- sión por fuerza mayor invocada, al carecer su parte de representación letrada en el principal de la quiebra de la ex entidad Confiar, en liqui- dación por el Banco Central (cita resoluciones recaídas en dicho expe- diente y recursos interpuestos), que no consideró los actos interrupti- vos y/o suspensivos invocados, concluyendo que la sentencia recaída, de carácter definitiva por no ser susceptible de revisión posterior, se funda en el absurdo, reiterando que las acciones de responsabilidad no caducan al tramitar por vía incidental, por lo que estimó violentados los derechos de propiedad y defensa en juicio legislados en nuestra Constitución Nacional –arts. 17 y 18 C.N.–. Es dable señalar, que la actora introdujo en el recurso de queja agravios que no fueron expresados en el recurso extraordinario, entre otros algunos que incluso resultan ajenos a la litis, razón por la cual no van a ser objeto de tratamiento en esta instancia. En tal sentido refi- rió, que el a quo no aplicó lo normado por la ley de quiebras 24.522 de carácter federal, pretendiendo introducir el equívoco del juzgador que yerra al establecer las relaciones de semejanza o diferencia entre el caso y la norma. Asimismo sostuvo como gravamen irreparable causa- do a la concursada por la sentencia en recurso, que ésta se vería priva- da de la explotación del comercio, y obligada a desalojar el inmueble locado. – IV – En primer lugar, considero que la quejosa no demuestra que la decisión cuestionada suscripta con relación a una transferencia de un vehículo, le provoca en rigor un agravio de imposible reparación ulte- rior, por lo que no corresponde al Tribunal expedirse en orden a la arbitrariedad traída por el recurrente a esta instancia extraordinaria. De todos modos, dadas las confusas alusiones a la incidencia de esta causa en el marco de otras que estima conexas, no creo ocioso poner de resalto que tiene reiteradamente dicho V.E. que las resolu- 2550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ciones que decretan la perención de la instancia, por versar substan- cialmente sobre cuestiones de hecho, derecho común y procesal son irrevisables en la instancia extraordinaria, máxime si como ocurre en el sub lite los argumentos del a quo no exceden más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada (Fallos: 255:187; 261:406; 265:215; 266:236; 320:1089; 323:666). Es más, también se ha sostenido en repetidas opor- tunidades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corre- gir en tercera instancia sentencias que el apelante considera equivo- cadas a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (conf. doctrina de Fallos: 311:904, 1950; 312:389, 1716, 1859, 2017; 315:621) aplicable sólo en supuestos de manifiesta irrazonabilidad o faltos de fundamento. A partir de dicha premisa cabe descartar la arbitrariedad del pro- nunciamiento argüida por el recurrente, en cuanto se agravia de que el a quo no se pronunció sobre la fuerza mayor invocada, con apoyo en las supuestas presentaciones efectuadas en el expediente de la quie- bra, el cual, resulta ajeno e independiente a estas actuaciones, toda vez que desde su inicio y a pedido de la propia sindicatura, ésta trami- tó por la vía ordinaria y no como un incidente de la quiebra, como ahora pretende el quejoso, con fundamento en que éstos no caducan cuando son iniciados por la sindicatura (v. fs. 16 y 22 vta.), por lo que debe rechazarse asimismo el agravio de sentencia absurda, en que fun- da el recurso. Tampoco pueden considerarse como actos procesales interrupti- vos y/o suspensivos invocados, aquéllos efectuados con posterioridad al pedido de caducidad de instancia, pues si bien fueron

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