“Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Confiar Compañía Financiera Sociedad Anónima en liquidación c
28/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 382
ID: fallos_382_128
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
BANCO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Cited Norms
ley 19.551
ley 48
Fallos:
290:235
Fallos: 299:268
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina en la causa Confiar Compañía Financiera
Sociedad Anónima en liquidación c/ Mendoza, Delia Nélida y otro”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
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Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja.
Notifíquese y, oportunamente archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que, al rechazar el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley deducido por el Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina, dejó firme la decisión de segunda instancia que había
declarado la caducidad de instancia en este proceso, el actor dedujo
recurso extraordinario federal cuya desestimación dio lugar a la pre-
sente queja.
2º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse
un agravio de imposible reparación ulterior, en razón de que la situa-
ción podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispues-
to por el art. 167 de la ley 19.551, con lo cual el recurrente perdería la
posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordi-
narias.
3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios planteados
suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía in-
tentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de
índole procesal resueltas por un tribunal local, tal circunstancia no
resulta óbice para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de
manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta
en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Cons-
titución Nacional.
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4º) Que, en lo que aquí interesa, el tribunal consideró que, como él
mismo lo había decidido en un precedente que citó, la acción deducida
en autos debía tramitar por vía ordinaria, extremo que, por lo demás,
no podía ser cuestionado por el apelante en esa instancia, dado que su
parte había consentido la asignación de dicho trámite a la causa.
5º) Que las consideraciones transcriptas sólo fundan el rechazo de
la defensa planteada con sustento en lo dispuesto por el art. 300 de la
ley 19.551 –cuya invocación efectuó el recurrente para demostrar que
el presente proceso no era susceptible de caducidad–, pero no dan res-
puesta a lo alegado acerca de que su parte no se había hallado en
condiciones de impulsar el procedimiento durante el lapso que indicó,
en razón de ciertos hechos a los que atribuyó la virtualidad de haberlo
suspendido por fuerza mayor.
6º) Que tal omisión no puede entenderse excusada por las conside-
raciones efectuadas a fs. 137 vta., habida cuenta de que, a los efectos
de desestimar la trascendencia que se atribuyó a los referidos hechos,
no pudo la cámara limitarse a sostener que eran ajenos a este expe-
diente, sin hacerse cargo de que ellos habían acontecido en el ámbito
de un juicio que, como el de la quiebra, era presupuesto del ejercicio de
esta acción, y se vinculaban con la designación de aquel a quien la ley
confiere legitimación para promoverla.
7º) Que, en ese marco, el sentenciante prescindió de ponderar ex-
tremos que habían sido oportunamente alegados y cuya consideración
podría eventualmente haber incidido en el resultado del litigio. En
tales condiciones, existe relación directa entre lo resuelto y los dere-
chos constitucionales que el recurrente estima vulnerados, lo que im-
pone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina
de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se admite la queja, se
hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la
sentencia. Con costas. Agréguese el recurso de hecho al principal y
remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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MARCELO ALEJANDRO GRANO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los
tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifi-
can la apertura de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doc-
trina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el
ejercicio del derecho de defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Al declarar improcedente la queja por haberse planteado en el recurso de casa-
ción cuestiones ajenas a su competencia y por no haber demostrado la existen-
cia de una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del racioci-
nio, el tribunal incurrió en un formalismo excesivo ya que de la lectura integral
de los escritos surge de un modo evidente y suficiente que el recurrente había
cumplido con aquella carga probatoria y que los agravios planteados se tipifica-
ban en el art. 456, inc. 2 del Código Procesal Penal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de
la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdic-
cional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar pri-
macía, por sobre la interpretación de las normas procesales, a la verdad jurídica
objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo
rigor formal (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Váz-
quez).
JUECES.
Los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determi-
nar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una suce-
sión de ritos caprichosos, pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la
aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la
aplicación del derecho (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo
Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si se cuestionaba la absolución sobre la base de la absurda descalificación de
prueba de cargo decisiva dándole preeminencia a la liberatoria y que el razona-
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miento con el que se pretendió asegurar el estado de incertidumbre importó una
contradicción con la lógica y el sentido común, el planteo configura un supuesto
de procedencia del recurso de casación por inobservancia de las normas que el
código establece bajo pena de nulidad (art. 456, inc. 2º del Código Procesal Pe-
nal), ante la ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión
del art. 123 del digesto ritual (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y
Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al decidir sobre la base de fórmu-
las genéricas y abstractas, omitió la consideración y valoración adecuada de
aquellos elementos y circunstancias que eran decisivos para la debida dilucida-
ción del tema debatido –como el testimonio de la menor y la declaración de la
médica legista– y cuya correcta evaluación hubiera variado esencialmente la
solución del caso (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto
Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20, el 29 de abril de 1998, ab-
solvió a Marcelo Alejandro Grano con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 3 del Código Procesal Penal, en orden a los delitos abuso
deshonesto agravado por el vínculo, cometido en forma reiterada, en
concurso real con coacción, por los que había sido acusado (fs. 1/16).
Al considerar el fiscal de esa instancia que dicho pronunciamiento
contenía serios vicios de motivación vinculados con la forma en que
fueron apreciadas las pruebas incorporadas al proceso, interpuso re-
curso de casación cuyo rechazo originó la pertinente queja (fs. 17/29),
que la Sala III de la Cámara de Casación Penal, el 23 de septiembre de
1998, declaró improcedente, por las razones que lucen a fojas 30/32.
Contra esta última decisión el señor Fiscal General, doctor Juan
M. Romero Victorica, dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria
a fojas 43, dio lugar a la articulación de esta presentación directa.
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– II –
En su escrito de fojas 33/42, el recurrente tacha de arbitraria la
resolución impugnada al considerar que el a quo ha incurrido en un
excesivo ritualismo con menoscabo de las garantías de debido proceso
legal y defensa en juicio que le asiste (art. 18 C.N.), al impedir la revi-
sión de la citada sentencia absolutoria por considerar que la crítica
sólo se limitaba a una mera discrepancia acerca de la significación que
el tribunal de juicio otorgó a los informes médicos y a los testimonios
obrantes en la causa.
Contrariamente a ello, el apelante entiende demostrado los vicios
en la motiv
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