← Back to results

“Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Grano, Mar- celo Alejandro

28/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 382 ID: fallos_382_129

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DELITO CASACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 299:268 Fallos: 321:3695 Fallos: 311:948 Fallos: 319:1577 Fallos: 320:2343 Fallos: 315:727

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Grano, Mar- celo Alejandro s/ abuso deshonesto agravado por el vínculo en concur- so real con coacción (art. 45, 55, 127 en función del 119, 122 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal) –causa Nº 491–”, para decidir so- bre su procedencia. 2559 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal decla- ró improcedente el recurso de queja por denegación del de casación interpuesto por el fiscal general contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 que había absuelto, con sustento en el beneficio de la duda, a Marcelo Alejandro Grano por el delito de abuso desho- nesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción. Contra ese pronunciamiento el representante del Ministerio Fiscal interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que para así decidir el tribunal consideró que la impugnación del recurrente se había fundado en una mera divergencia con la valo- ración que el a quo había hecho de las pruebas producidas en autos y, por lo tanto, constituía una materia irrevisable en esa instancia casa- toria. Agregó que tal conclusión se imponía en razón de que el apelan- te no había demostrado los defectos de logicidad y razonamiento que tenía la sentencia ni de qué manera se habían violado las reglas de la sana crítica. 3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican la apertura de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejer- cicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 299:268, 310:572 y 314:629). 4º) Que tal circunstancia se ha configurado en el sub lite toda vez que al declarar improcedente la queja por haber planteado el recu- rrente en el recurso de casación cuestiones ajenas a su competencia y por no haber demostrado la existencia de una arbitrariedad intolera- ble o un grave atentado a las leyes del raciocinio, el tribunal ha incu- rrido en un formalismo excesivo, que autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido. 5º) Que, en efecto, lo decidido por el a quo sólo traduce un análisis fragmentario del contenido de los escritos de fs. 286/291 y 345/349 en cuanto de su lectura integral surge de un modo evidente y suficiente que el apelante había cumplido con aquella carga probatoria y que los agravios planteados en el recurso de casación –falta de motivación de 2560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la sentencia, art. 123 del código ritual– se tipificaban en el art. 456, inc. 2 del Código Procesal Penal (Fallos: 321:3695). 6º) Que, en tales condiciones, la solución adoptada por el tribunal ha importado una renuncia a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia , lo que determina la descalifica- ción de lo resuelto por guardar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal decla- ró improcedente la queja por recurso de casación denegado que había sido deducido por el fiscal general contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 de esta ciudad que absolvió de culpa y cargo a Marcelo Alejandro Grano del delito de abuso deshonesto agravado por el vínculo, en concurso real con coacción, por aplicación del art. 3º del Código Procesal Penal de la Nación. Contra dicho pronunciamiento el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordina- rio, cuya denegación dio lugar a la presentación directa mantenida por el señor Procurador General de la Nación. 2º) Que el hecho motivo de esta causa consistió en que el imputado habría abusado sexualmente de su hija Julia Sofía, de seis años de 2561 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 edad, al haberla tocado en forma inverecunda en sus órganos genita- les, para luego amenazarla coactivamente. El evento habría tenido lugar en la vivienda de la calle Ayacucho 1060 de esta ciudad, donde el acusado convivía con sus padres en un departamento de un ambiente, al que llevaba a sus tres hijos fin de semana por medio y en el que compartía un colchón de dos plazas con la víctima y su hermana de ocho años. 3º) Que para así decidir el tribunal a quo entendió que el apelante no había logrado determinar cuáles serían los defectos de logicidad de la sentencia, ni alcanzaba a demostrar de qué manera el sentenciante había violado las reglas de la sana crítica y no se advertían, de forma manifiesta, transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de arbitrariedad. Sobre esa base juzgó que la impugnación no podía recibir favora- ble acogida pues se fundaba en una mera divergencia del recurrente con la valoración que el tribunal de juicio había hecho de las proban- zas de la causa, materia irrevisable en esa instancia. 4º) Que el apelante fundó el recurso extraordinario en la doctrina de la arbitrariedad. Estimó que el fallo impugnado se sustentaba en afirmaciones dogmáticas, tenía fundamentación aparente y había in- currido en un excesivo rigorismo formal al declarar inadmisible la queja articulada, toda vez que de esa forma impedía el acceso a la instancia casatoria para la revisión de la citada resolución. Todo ello habría afec- tado las garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso y acceso a la jurisdicción. Se agravió también al considerar que había demostrado los vicios en la motivación de la decisión recurrida toda vez que se realizó un examen parcial y fragmentario de la prueba, sin que se haya pondera- do la totalidad de los elementos de convicción incorporados a la causa que debían haberle servido de fundamento para resolver el caso. 5º) Que los planteos de la parte apelante relacionados con la arbi- trariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cues- tión federal bastante. En efecto, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende 2562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constitu- yan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547; 312:2507; 318:652). 6º) Que asimismo, y en relación a las reglas atinentes a la carga de la prueba, cabe aclarar que deben ser apreciadas en función de la ín- dole y características del asunto sometido a la decisión del órgano ju- risdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesi- dad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas proce- sales– a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577). 7º) Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (conf. Fallos: 320:2343, considerando 8º in fine y sus citas) pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho. 8º) Que asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de la sentencia, “...pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la resolución cuestionada mediante aquel recurso tenía motivación suficiente como para ser considerada acto jurisdiccionalmente váli- do...” (Fallos: 321:3695, considerando 6º). 9º) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la natu- raleza de los agravios que motivaron la deducción de la queja por re- curso de casación denegado, cuestionaban la absolución sobre la base de la absurda descalificación de prueba de cargo decisiva dándole pre- eminencia a la liberatoria, de manera tal que contrastándola con el resto del material probatorio, quedaba sin un sustento adecuado y porque el razonamiento con el que se pretendió asegurar el estado de incertidumbre importó una contradicción con la lógica y el sentido co- mún. Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de casación por inobservancia de las normas que el código establece bajo 2563 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 pena de nulidad (art. 456, inc. 2º del Código Procesal Penal), ante la ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del art. 123 del digesto ritual. 10) Que, en este sentido, el test

... (truncated text, 23914 total characters)