“Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Grano, Mar- celo Alejandro
28/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 382
ID: fallos_382_129
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
CASACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 299:268
Fallos: 321:3695
Fallos: 311:948
Fallos: 319:1577
Fallos: 320:2343
Fallos: 315:727
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal general
ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Grano, Mar-
celo Alejandro s/ abuso deshonesto agravado por el vínculo en concur-
so real con coacción (art. 45, 55, 127 en función del 119, 122 y 149 bis
segundo párrafo del Código Penal) –causa Nº 491–”, para decidir so-
bre su procedencia.
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Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal decla-
ró improcedente el recurso de queja por denegación del de casación
interpuesto por el fiscal general contra la sentencia del Tribunal Oral
en lo Criminal Nº 20 que había absuelto, con sustento en el beneficio
de la duda, a Marcelo Alejandro Grano por el delito de abuso desho-
nesto agravado por el vínculo en concurso real con coacción. Contra
ese pronunciamiento el representante del Ministerio Fiscal interpuso
el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que para así decidir el tribunal consideró que la impugnación
del recurrente se había fundado en una mera divergencia con la valo-
ración que el a quo había hecho de las pruebas producidas en autos y,
por lo tanto, constituía una materia irrevisable en esa instancia casa-
toria. Agregó que tal conclusión se imponía en razón de que el apelan-
te no había demostrado los defectos de logicidad y razonamiento que
tenía la sentencia ni de qué manera se habían violado las reglas de la
sana crítica.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
examen en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran
la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su
carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican la apertura de la
apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando
lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejer-
cicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 299:268, 310:572 y
314:629).
4º) Que tal circunstancia se ha configurado en el sub lite toda vez
que al declarar improcedente la queja por haber planteado el recu-
rrente en el recurso de casación cuestiones ajenas a su competencia y
por no haber demostrado la existencia de una arbitrariedad intolera-
ble o un grave atentado a las leyes del raciocinio, el tribunal ha incu-
rrido en un formalismo excesivo, que autoriza a descalificar el fallo
como acto judicial válido.
5º) Que, en efecto, lo decidido por el a quo sólo traduce un análisis
fragmentario del contenido de los escritos de fs. 286/291 y 345/349 en
cuanto de su lectura integral surge de un modo evidente y suficiente
que el apelante había cumplido con aquella carga probatoria y que los
agravios planteados en el recurso de casación –falta de motivación de
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la sentencia, art. 123 del código ritual– se tipificaban en el art. 456,
inc. 2 del Código Procesal Penal (Fallos: 321:3695).
6º) Que, en tales condiciones, la solución adoptada por el tribunal
ha importado una renuncia a la verdad jurídica objetiva, incompatible
con el adecuado servicio de justicia , lo que determina la descalifica-
ción de lo resuelto por guardar relación directa e inmediata con las
garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal
y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (según su voto) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal decla-
ró improcedente la queja por recurso de casación denegado que había
sido deducido por el fiscal general contra la decisión del Tribunal Oral
en lo Criminal Nº 20 de esta ciudad que absolvió de culpa y cargo a
Marcelo Alejandro Grano del delito de abuso deshonesto agravado por
el vínculo, en concurso real con coacción, por aplicación del art. 3º del
Código Procesal Penal de la Nación. Contra dicho pronunciamiento el
representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordina-
rio, cuya denegación dio lugar a la presentación directa mantenida
por el señor Procurador General de la Nación.
2º) Que el hecho motivo de esta causa consistió en que el imputado
habría abusado sexualmente de su hija Julia Sofía, de seis años de
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edad, al haberla tocado en forma inverecunda en sus órganos genita-
les, para luego amenazarla coactivamente. El evento habría tenido
lugar en la vivienda de la calle Ayacucho 1060 de esta ciudad, donde el
acusado convivía con sus padres en un departamento de un ambiente,
al que llevaba a sus tres hijos fin de semana por medio y en el que
compartía un colchón de dos plazas con la víctima y su hermana de
ocho años.
3º) Que para así decidir el tribunal a quo entendió que el apelante
no había logrado determinar cuáles serían los defectos de logicidad de
la sentencia, ni alcanzaba a demostrar de qué manera el sentenciante
había violado las reglas de la sana crítica y no se advertían, de forma
manifiesta, transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar
sustento a la tacha de arbitrariedad.
Sobre esa base juzgó que la impugnación no podía recibir favora-
ble acogida pues se fundaba en una mera divergencia del recurrente
con la valoración que el tribunal de juicio había hecho de las proban-
zas de la causa, materia irrevisable en esa instancia.
4º) Que el apelante fundó el recurso extraordinario en la doctrina
de la arbitrariedad. Estimó que el fallo impugnado se sustentaba en
afirmaciones dogmáticas, tenía fundamentación aparente y había in-
currido en un excesivo rigorismo formal al declarar inadmisible la queja
articulada, toda vez que de esa forma impedía el acceso a la instancia
casatoria para la revisión de la citada resolución. Todo ello habría afec-
tado las garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido
proceso y acceso a la jurisdicción.
Se agravió también al considerar que había demostrado los vicios
en la motivación de la decisión recurrida toda vez que se realizó un
examen parcial y fragmentario de la prueba, sin que se haya pondera-
do la totalidad de los elementos de convicción incorporados a la causa
que debían haberle servido de fundamento para resolver el caso.
5º) Que los planteos de la parte apelante relacionados con la arbi-
trariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cues-
tión federal bastante. En efecto, si bien se refieren a cuestiones de
hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas, como regla, a la vía
del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer
en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con
base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende
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a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constitu-
yan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547;
312:2507; 318:652).
6º) Que asimismo, y en relación a las reglas atinentes a la carga de
la prueba, cabe aclarar que deben ser apreciadas en función de la ín-
dole y características del asunto sometido a la decisión del órgano ju-
risdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesi-
dad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas proce-
sales– a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no
se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577).
7º) Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que los jueces no
pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar
la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una
sucesión de ritos caprichosos (conf. Fallos: 320:2343, considerando 8º
in fine y sus citas) pues de ser ello así, la sentencia no constituiría la
aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual
de la aplicación del derecho.
8º) Que asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de
la sentencia, “...pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de
casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el
tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si
la resolución cuestionada mediante aquel recurso tenía motivación
suficiente como para ser considerada acto jurisdiccionalmente váli-
do...” (Fallos: 321:3695, considerando 6º).
9º) Que los principios mencionados en el considerando anterior
resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la natu-
raleza de los agravios que motivaron la deducción de la queja por re-
curso de casación denegado, cuestionaban la absolución sobre la base
de la absurda descalificación de prueba de cargo decisiva dándole pre-
eminencia a la liberatoria, de manera tal que contrastándola con el
resto del material probatorio, quedaba sin un sustento adecuado y
porque el razonamiento con el que se pretendió asegurar el estado de
incertidumbre importó una contradicción con la lógica y el sentido co-
mún.
Tal planteo configura un supuesto de procedencia del recurso de
casación por inobservancia de las normas que el código establece bajo
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pena de nulidad (art. 456, inc. 2º del Código Procesal Penal), ante la
ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del
art. 123 del digesto ritual.
10) Que, en este sentido, el test
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