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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laup, Raúl Juan c

28/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_130

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA APELACIÓN CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 8085 Fallos: 315:727

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de agosto de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laup, Raúl Juan c/ Juárez, Hugo Horacio y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al revocar el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en un trans- porte público, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya dene- gación origina la presente queja. 2º) Que el reclamo se fundó en la caída sufrida por el interesado cuando intentaba ascender a un colectivo de la línea Nº 176, momento en que el chofer cerró la puerta y lo arrastró debajo de la unidad, he- cho que le provocó las lesiones cuya reparación pretende en estos au- tos contra la empresa de transportes y su aseguradora. 3º) Que el tribunal basó su decisión en que el conductor había sido absuelto en el fuero penal por “no haberse acreditado la materialidad del hecho” y en los alcances de cosa juzgada que cabía atribuir a lo allí resuelto según el art. 1103 del Código Civil, que había sido invocada no sólo respecto de aquél sino también de la restante codemandada. 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte pues no obstante remitirse a temas de hecho, prueba y derecho común –ajenos como regla y por su naturale- za al remedio del art. 14 de la ley 48–, ello no resulta óbice decisivo para habilitar esta instancia cuando el tribunal ha asignado a los tér- 2570 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 minos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente todos los elementos puestos a su consi- deración, tales como el reconocimiento del hecho efectuado en la con- testación de demanda y en la absolución de posiciones (Fallos: 315:727; 316:2824; 319:2336, entre otros). 5º) Que, en efecto, el a quo ha desatendido cuestiones esenciales reconocidas por las partes en el presente juicio, desde el momento en que se hizo caso omiso de que los propios demandados habían admiti- do en la contestación de demanda que el accidente sufrido por el de- mandante se había producido al intentar el ascenso al colectivo y que existieron lesiones resultantes de ese suceso. 6º) Que, por otra parte, el tribunal no atendió el distinto funda- mento de la acción entablada contra los diferentes emplazados, toda vez que con referencia al chofer se encontraba en juego su responsabi- lidad penal excluida con la absolución dictada en ese fuero, mientras que el reclamo a la empresa transportista –y su aseguradora– se apo- yaba en el contrato respectivo y en el reconocimiento de la ocurrencia del hecho lesivo para el actor. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formal- mente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la deci- sión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). 2571 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Notifíquese y, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. EDUARDO RICO – COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Las decisiones en materia de los llamados juicios o enjuiciamientos de magis- trados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judicia- les locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por parte inte- resada la violación del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. Si se pretende replantear el pedido de inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 8085 de la Provincia de Buenos Aires, que el superior tribunal desestimó por considerarlo extemporáneo, la cuestión federal resulta tardía en la medida en que el agravio obedece a la conducta discrecional del recurrente. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. Corresponde rechazar el recurso extraordinario contra la decisión que dispuso la remoción de un juez ante la naturaleza procesal y local de la cuestión plantea- da y la falta de demostración nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. La Corte Suprema carece de atribuciones para rever cuestiones que se refieren a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de situaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del art. 104 y siguientes de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). 2572 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324