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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

28/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 382 ID: fallos_382_132

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 24.306 ley 21.839 ley 23.898 Ley 24.306 ley 23.898 Fallos: 302:1149 Fallos: 315:923 Fallos: 317:44 Fallos: 201:545 Fallos: 234:663 Fallos: 303:807 Fallos: 199:139 Fallos: 318:1084 Fallos: 247:121

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de agosto de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 162/166 el Tribunal admitió parcialmente la excep- ción de defecto legal deducida por Exolgan S.A. Para decidir de ese modo señaló que de los términos de la demanda no surgía con claridad si la reparación pretendida era por el lucro cesante, por el daño emer- gente o por ambos rubros. Asimismo hizo hincapié en “la falta absolu- ta de determinación del quantum indemnizatorio”, que consideró in- justificada. En consecuencia fijó el plazo de cinco días para que la acto- ra precisara los rubros y el monto de los daños y perjuicios que recla- maba, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 354 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que a fs. 169/172 vta. la demandante pretende efectuar la “sub- sanación parcial de(l) defecto legal” (sic). En tal sentido, aclara que su pretensión abarca tanto el daño emer- gente como el lucro cesante. Con respecto al primero, reclama la suma de $ 3.267.000 “o lo que resulte de la prueba”. En cuanto al segundo concepto, manifiesta que “estará al monto que resulte de la prueba, comprensivo de los siguientes rubros: la im- posibilidad de recibir y almacenar soda solvay; la imposibilidad de 2575 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 embolsar soda solvay y la imposibilidad de recepción, depósito y ex- portación de productos líquidos... imposibilidad de contar con puerto de embarque próximo a los depósitos y planta, chance frustrada de insertarse en el Mercosur como parte de un plan exportador en expan- sión, con modificación de la estructura empresaria, entre otros”. Dice también que está efectuando “los estudios internos para determinar las pericias que ofrecerá en la etapa de prueba de autos para desarro- llar con precisión los negocios que perdió y los ingresos que ha dejado de percibir”, lo que implica agregar “un análisis comparativo de años anteriores y proyecciones estimadas”. Puntualiza que la privación de las ventajas económicas esperadas exige “tener en cuenta los mismos elementos de juicio que justamente impiden cuantificar ahora el ru- bro”. Insiste en que no puede cuantificar por el momento la pretensión por lucro cesante, lo que “exigiría un estudio comparativo de balances y negocios de los últimos cinco años desde 1995 a la fecha e igual tér- mino anterior”, como así también “una proyección macroeconómica de la gestión empresaria que venía efectuando al tiempo de los hechos a la luz del nuevo esquema que brindan los mercados comunitarios en los que habría insertado su actividad”. Sostiene que todo ello no puede ser obtenido en el término de cinco días fijado por el Tribunal. Asimis- mo aduce que debido a los hechos de autos cambió sustancialmente su giro empresario, ya que pasó de ser una empresa exportadora en ex- pansión a alquilar eventual y esporádicamente sus depósitos a una compañía aceitera, lo que ha generado un lucro cesante. Añade que la imposibilidad de explotar económicamente sus bienes “podrá dar una idea cierta del perjuicio sufrido, solamente indeterminado en su mon- to, a definir con la prueba”. 3º) Que, corrido el pertinente traslado a Exolgan S.A., ésta sostie- ne que la presentación de la actora no cumple plenamente lo requeri- do, pues –como lo indica su título– sólo contiene una “subsanación par- cial” de los defectos señalados en la resolución de fs. 162/166. Afirma que Distribuidora Química S.A. “reclama aparentemente el resarci- miento de dos rubros, esto es, daño emergente y lucro cesante” pero solamente justiprecia el primero. Por ello, pide que se rechace la de- manda o bien se limite la pretensión resarcitoria al daño emergente. Subsidiariamente, contesta las manifestaciones de la actora (confr. fs. 264/271). 4º) Que asiste razón a Exolgan S.A. en cuanto señala que la pre- sentación de la demandante no satisface íntegramente lo solicitado, 2576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 pues si bien ésta precisó que el reclamo abarcaba tanto el daño emer- gente como el lucro cesante, únicamente estimó el quantum del prime- ro de ellos. Con respecto al segundo de esos rubros, la actora aduce, en sínte- sis, la imposibilidad o “dificultad extrema” de cuantificar el lucro ce- sante. Esta argumentación resulta inatendible, pues implica la reite- ración de un planteo (ver fs. 119 vta. in fine) oportunamente examina- do y desechado por el Tribunal. En efecto, en la resolución que admitió la excepción de defecto legal esta Corte señaló expresamente que “la acción no persigue el resarcimiento de daños y perjuicios de imposible cuantificación, por lo que corresponde a la actora aportar los elemen- tos mínimos de su pretensión, sin perjuicio de lo que en más pueda resultar de las pruebas que se produzcan...” y, consecuentemente, exi- gió a la actora que precisara el monto de los daños y perjuicios recla- mados (sic, fs. 165; énfasis agregado). Por lo demás, cabe puntualizar que la demanda fue interpuesta en noviembre de 1997 y “reformulada” en agosto de 1998 y que la excep- ción de defecto legal fue contestada por la actora en marzo de 1999 (confr. fs. 24 vta., 68 vta. y 120 vta.). Por ende, resulta sorprendente que en noviembre de 2000 (fecha de la presentación en examen) invo- que la presunta exigüidad del plazo fijado para subsanar la impreci- sión apuntada, máxime cuando no era menester una “determinación definitiva” del quantum indemnizatorio –lo que ciertamente corres- ponde a etapas ulteriores del proceso, como señala la actora a fs. 172–, sino tan sólo una estimación provisional de aquél, sin perjuicio de lo que en más pudiera resultar de las pruebas (confr. fs. 165). Cabe concluir entonces en que la actora no subsanó debidamente los defectos de que adolecía la demanda, ya que no precisó el monto del reclamo por lucro cesante. Ahora bien, ello no autoriza a tenerla por desistida del proceso en su totalidad, como solicita Exolgan S.A., en el punto b de fs. 270 vta., solución que constituiría un exceso de rigor formal dado que la demandante satisfizo la intimación respecto del daño emergente y ambas pretensiones resultan claramente escindi- bles. Por ende, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs. 165 vta. exclusivamente respecto del lucro cesante. Por ello, se decide: I) Tener a la actora por desistida del proceso en lo concerniente a su reclamo de lucro cesante, con costas (arts. 354 in fine y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Co- 2577 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 rrer nuevo traslado de la demanda –con la salvedad que resulta del punto anterior– al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días (arts. 338 y 354 bis del código citado), con copias del escrito de fs. 169/172 vta. y de la presente resolución. III) Tener presente la “contestación subsidiaria” como así también las res- tantes manifestaciones formuladas por el tercero a fs. 264/270 vta., y correr traslado a la actora por cinco días de la documentación acompa- ñada a fs. 188/219. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO V. NACION ARGENTINA TASA DE JUSTICIA. Corresponde imponer el pago de la tasa de justicia ya que si bien se impuso el trámite de una acción meramente declarativa al plantearse la inconstituciona- lidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306, también se pretendió que el Gobierno Nacio- nal asumiese el endeudamiento emergente de las normas impugnadas, lo que tiene un explícito contenido patrimonial que exige calificar al proceso como sus- ceptible de apreciación económica en los términos del art. 6º, inc. a), de la ley 21.839. TASAS. Si bien la naturaleza de la tasa implica la existencia necesaria de una relación con el costo del servicio, no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. TASA DE JUSTICIA. No es censurable que para la determinación de la tasa judicial se tenga en cuen- ta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido. 2578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 TASA DE JUSTICIA. Si no se demostró que la tasa de justicia tuviera alcances confiscatorios, el en- deudamiento alegado por la provincia no constituye causa obstativa de la posibi- lidad de pago del gravamen. TASA DE JUSTICIA. El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pre- tensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontar- la, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas, y que sea ella la que soporte en definitiva la proporción pertinente. TASA DE JUSTICIA. La tasa instituida por la ley 23.898 debe ser soportada por las partes al finalizar el pleito de un modo normal o anormal con sujeción a la distribución de costas (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: – I – A fs. 82 de este incidente (a cuya foliatura me referiré en adelante) se hizo saber a la actora que debía practicar liquidación e ingresar la tasa de justicia devengada en autos sobre el monto económico de la pretensión (conf. arts. 4º y 2º, ley 23.898). – II – La Provincia accionante planteó recurso de revocatoria (fs. 89/97) y arguyó las siguientes razones: a) que existe contradicción entre los dos dictámenes del represen- tante del Fisco Nacional (fs. 77 y 81 vta., respectivamente), debido a que arriban a conclusiones o

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