y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
28/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_133
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
TASA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.898
ley 24.306
ley 21.839
ley 24.432
acordada 66/90
Fallos: 321:1888
Fallos:
321:1888
Fallos: 319:2805
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 89/97 de este incidente la actora plantea revocatoria
contra la providencia del 7 de julio de 1999, por medio de la cual se la
intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en los
arts. 2º y 4º, inc. a, de la ley 23.898. Manifiesta, en lo sustancial, que el
reclamo efectuado por ella fue una acción meramente declarativa re-
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ferida a la presunta inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder
Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la
ley 24.306; por lo que resulta, a su juicio, carente de contenido econó-
mico. En esas condiciones, afirma, corresponde que tribute esa tasa
como en los expedientes de monto indeterminado, situación prevista
en el art. 6º de la ley citada.
Cuestiona la constitucionalidad de sus arts. 2º, que fija el 3% del
valor del objeto litigioso como monto del tributo, y del 4º, inc. a, en
tanto prescribe que ese porcentaje deberá calcularse sobre la suma
pretendida en el escrito de demanda; pues, sostiene, su aplicación al
caso de autos resultaría confiscatoria respecto de su propia capacidad
económica, y desproporcional en cuanto al servicio de justicia efectiva-
mente prestado, si se tiene en cuenta que sólo se concretó la primera
etapa del proceso. A fs. 99/101 se opone a la pretensión el representan-
te del Fisco, y a fs. 103/105 dictamina la señora Procuradora General
sustituta, y solicita el rechazo del planteo inconstitucionalidad.
2º) Que en relación a la determinación del monto del presente jui-
cio, cabe remitirse al pronunciamiento recaído en la fecha en el juicio
principal, considerando 2º.
3º) Que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado y
para ello basta remitirse brevitatis causa a los pronunciamientos del
Tribunal reseñados en el punto IV del dictamen obrante a fs. 103/105
(conf. especialmente Fallos: 321:1888).
4º) Que tampoco puede ser admitida la pretensión de pago del 50%
de la tasa con fundamento en la distribución de costas acordada, pues
el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justi-
cia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional
respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actua-
ciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda
reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas, y que sea
ella la que soporte en definitiva la proporción pertinente (conf. Fallos:
321:1888 ya citado, considerando 13).
5º) Que, finalmente, corresponde autorizar el diferimiento del pago
de la tasa judicial para el próximo ejercicio financiero de conformidad
con la previsión contenida en la acordada 66/90 de este Tribunal, toda
vez que las particularidades del caso y la suma que se debe pagar son
circunstancias que justifican la aplicación de esa norma. Sin perjuicio
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de ello, practíquese la liquidación con el alcance que surge del conside-
rando 2º.
Por ello, se conformidad con lo dictaminado por el representante
del Fisco y la Procuradora General sustituta, se resuelve: 1) Rechazar
el recurso interpuesto. 2) Autorizar el diferimiento solicitado. Notifí-
quese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 89/97 de este incidente la actora plantea revocatoria
contra la providencia del 7 de julio de 1999, por medio de la cual se la
intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en los
arts. 2º y 4º, inc. a, de la ley 23.898. Manifiesta, en lo sustancial, que el
reclamo efectuado por ella fue una acción meramente declarativa re-
ferida a la presunta inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder
Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la
ley 24.306; por lo que resulta, a su juicio, carente de contenido econó-
mico. En esas condiciones, afirma, corresponde que tribute esa tasa
como en los expedientes de monto indeterminado, situación prevista
en el art. 6º de la ley citada.
Cuestiona la constitucionalidad de sus arts. 2º, que fija el 3% del
valor del objeto litigioso como monto del tributo, y del 4º, inc. a, en
tanto prescribe que ese porcentaje deberá calcularse sobre la suma
pretendida en el escrito de demanda; pues, sostiene, su aplicación al
caso de autos resultaría confiscatoria respecto de su propia capacidad
económica, y desproporcional en cuanto al servicio de justicia efectiva-
mente prestado, si se tiene en cuenta que sólo se concretó la primera
etapa del proceso. A fs. 99/101 se opone a la pretensión el representan-
te del Fisco, y a fs. 103/105 dictamina la señora Procuradora General
sustituta, y solicita el rechazo del planteo inconstitucionalidad.
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2º) Que en relación a la determinación del monto del presente jui-
cio, cabe remitirse al pronunciamiento recaído en la fecha en el juicio
principal, considerando 2º.
3º) Que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado y
para ello basta remitirse brevitatis causa a los pronunciamientos del
Tribunal reseñados en el punto IV del dictamen obrante a fs. 103/105
(conf. especialmente Fallos: 321:1888).
4º) Que de acuerdo al criterio sustentado en Fallos: 319:2805 (voto
en disidencia del juez Vázquez), la tasa instituida por la ley 23.898
debe ser soportada por las partes al finalizar el pleito de un modo
normal o anormal con sujeción a la distribución de costas.
En consecuencia, resulta admisible la petición de que se reduzca la
obligación de la actora en el 50% con fundamento en la distribución de
costas acordada (Fallos: 321:1888, voto en disidencia parcial del juez
Vázquez).
5º) Que, a los fines pertinentes, corresponde autorizar el diferi-
miento del pago de la tasa judicial para el próximo ejercicio financiero
de conformidad con la previsión contenida en la acordada 66/90 de
este Tribunal, toda vez que las particularidades del caso y la suma que
se debe pagar son circunstancias que justifican la aplicación de esa
norma, debiendo practicarse la liquidación pertinente de conformidad
con la pautas que resultan de la presente resolución.
Por ello, oído el representante del Fisco y de conformidad con lo
dictaminado por la Procuradora General sustituta, se resuelve: 1) Re-
chazar el recurso interpuesto, salvo en lo que respecta a la reducción
decidida en el considerando 4º, la que se admite en la medida allí indi-
cada; 2) Autorizar el diferimiento solicitado. Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HONORARIOS.
Corresponde regular honorarios ya que si bien se impuso el trámite de una
acción meramente declarativa al plantearse la inconstitucionalidad y nulidad
de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta
por la ley 24.306, también se pretendió que el Gobierno Nacional asumiese el
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endeudamiento emergente de las normas impugnadas, lo que tiene un explícito
contenido patrimonial que exige calificar al proceso como susceptible de apre-
ciación económica en los términos del art. 6º, inc. a), de la ley 21.839.
HONORARIOS: Regulación.
Si bien a los fines regulatorios debe tenerse en cuenta la suma indicada en el
peritaje contable, corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 13 de la
ley 24.432 cuando la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previs-
tos en los regímenes arancelarios conduzca a un resultado injusto ocasionando
una evidente e injustificada desproporción, entre la extensión e importancia del
trabajo efectivamente cumplido y la retribución (Voto de la mayoría, al que no
adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez).