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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

28/08/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_133

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

TASA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 23.898 ley 24.306 ley 21.839 ley 24.432 acordada 66/90 Fallos: 321:1888 Fallos: 321:1888 Fallos: 319:2805

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de agosto de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 89/97 de este incidente la actora plantea revocatoria contra la providencia del 7 de julio de 1999, por medio de la cual se la intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en los arts. 2º y 4º, inc. a, de la ley 23.898. Manifiesta, en lo sustancial, que el reclamo efectuado por ella fue una acción meramente declarativa re- 2584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ferida a la presunta inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306; por lo que resulta, a su juicio, carente de contenido econó- mico. En esas condiciones, afirma, corresponde que tribute esa tasa como en los expedientes de monto indeterminado, situación prevista en el art. 6º de la ley citada. Cuestiona la constitucionalidad de sus arts. 2º, que fija el 3% del valor del objeto litigioso como monto del tributo, y del 4º, inc. a, en tanto prescribe que ese porcentaje deberá calcularse sobre la suma pretendida en el escrito de demanda; pues, sostiene, su aplicación al caso de autos resultaría confiscatoria respecto de su propia capacidad económica, y desproporcional en cuanto al servicio de justicia efectiva- mente prestado, si se tiene en cuenta que sólo se concretó la primera etapa del proceso. A fs. 99/101 se opone a la pretensión el representan- te del Fisco, y a fs. 103/105 dictamina la señora Procuradora General sustituta, y solicita el rechazo del planteo inconstitucionalidad. 2º) Que en relación a la determinación del monto del presente jui- cio, cabe remitirse al pronunciamiento recaído en la fecha en el juicio principal, considerando 2º. 3º) Que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado y para ello basta remitirse brevitatis causa a los pronunciamientos del Tribunal reseñados en el punto IV del dictamen obrante a fs. 103/105 (conf. especialmente Fallos: 321:1888). 4º) Que tampoco puede ser admitida la pretensión de pago del 50% de la tasa con fundamento en la distribución de costas acordada, pues el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justi- cia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actua- ciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas, y que sea ella la que soporte en definitiva la proporción pertinente (conf. Fallos: 321:1888 ya citado, considerando 13). 5º) Que, finalmente, corresponde autorizar el diferimiento del pago de la tasa judicial para el próximo ejercicio financiero de conformidad con la previsión contenida en la acordada 66/90 de este Tribunal, toda vez que las particularidades del caso y la suma que se debe pagar son circunstancias que justifican la aplicación de esa norma. Sin perjuicio 2585 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de ello, practíquese la liquidación con el alcance que surge del conside- rando 2º. Por ello, se conformidad con lo dictaminado por el representante del Fisco y la Procuradora General sustituta, se resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto. 2) Autorizar el diferimiento solicitado. Notifí- quese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que a fs. 89/97 de este incidente la actora plantea revocatoria contra la providencia del 7 de julio de 1999, por medio de la cual se la intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en los arts. 2º y 4º, inc. a, de la ley 23.898. Manifiesta, en lo sustancial, que el reclamo efectuado por ella fue una acción meramente declarativa re- ferida a la presunta inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306; por lo que resulta, a su juicio, carente de contenido econó- mico. En esas condiciones, afirma, corresponde que tribute esa tasa como en los expedientes de monto indeterminado, situación prevista en el art. 6º de la ley citada. Cuestiona la constitucionalidad de sus arts. 2º, que fija el 3% del valor del objeto litigioso como monto del tributo, y del 4º, inc. a, en tanto prescribe que ese porcentaje deberá calcularse sobre la suma pretendida en el escrito de demanda; pues, sostiene, su aplicación al caso de autos resultaría confiscatoria respecto de su propia capacidad económica, y desproporcional en cuanto al servicio de justicia efectiva- mente prestado, si se tiene en cuenta que sólo se concretó la primera etapa del proceso. A fs. 99/101 se opone a la pretensión el representan- te del Fisco, y a fs. 103/105 dictamina la señora Procuradora General sustituta, y solicita el rechazo del planteo inconstitucionalidad. 2586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 2º) Que en relación a la determinación del monto del presente jui- cio, cabe remitirse al pronunciamiento recaído en la fecha en el juicio principal, considerando 2º. 3º) Que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado y para ello basta remitirse brevitatis causa a los pronunciamientos del Tribunal reseñados en el punto IV del dictamen obrante a fs. 103/105 (conf. especialmente Fallos: 321:1888). 4º) Que de acuerdo al criterio sustentado en Fallos: 319:2805 (voto en disidencia del juez Vázquez), la tasa instituida por la ley 23.898 debe ser soportada por las partes al finalizar el pleito de un modo normal o anormal con sujeción a la distribución de costas. En consecuencia, resulta admisible la petición de que se reduzca la obligación de la actora en el 50% con fundamento en la distribución de costas acordada (Fallos: 321:1888, voto en disidencia parcial del juez Vázquez). 5º) Que, a los fines pertinentes, corresponde autorizar el diferi- miento del pago de la tasa judicial para el próximo ejercicio financiero de conformidad con la previsión contenida en la acordada 66/90 de este Tribunal, toda vez que las particularidades del caso y la suma que se debe pagar son circunstancias que justifican la aplicación de esa norma, debiendo practicarse la liquidación pertinente de conformidad con la pautas que resultan de la presente resolución. Por ello, oído el representante del Fisco y de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora General sustituta, se resuelve: 1) Re- chazar el recurso interpuesto, salvo en lo que respecta a la reducción decidida en el considerando 4º, la que se admite en la medida allí indi- cada; 2) Autorizar el diferimiento solicitado. Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HONORARIOS. Corresponde regular honorarios ya que si bien se impuso el trámite de una acción meramente declarativa al plantearse la inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306, también se pretendió que el Gobierno Nacional asumiese el 2587 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 endeudamiento emergente de las normas impugnadas, lo que tiene un explícito contenido patrimonial que exige calificar al proceso como susceptible de apre- ciación económica en los términos del art. 6º, inc. a), de la ley 21.839. HONORARIOS: Regulación. Si bien a los fines regulatorios debe tenerse en cuenta la suma indicada en el peritaje contable, corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 13 de la ley 24.432 cuando la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previs- tos en los regímenes arancelarios conduzca a un resultado injusto ocasionando una evidente e injustificada desproporción, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez).