y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
28/08/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 382
ID: fallos_382_134
Keywords / Subjects
CONTRATO
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley
21.839
ley 24.432
ley 21.839
ley 198
ley 1285/58
ley 21.708
ley 189
resolución 40
Fallos: 323:439
Fallos: 280:101
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1249 el perito contador designado de oficio Raúl E. P.
P. Mariscotti, y a fs. 1189/1191 y 1250 los consultores técnicos de las
partes, solicitan que se regulen sus honorarios profesionales en virtud
del desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la actora a
fs. 1180/1181; pedido que debe ser proveído favorablemente en aten-
ción al modo anormal de terminación del proceso. En su mérito, y de
conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 2 y 47 de la ley
21.839, también corresponde fijar los honorarios del doctor Ricardo T.
Druetta en su carácter de letrado patrocinante y apoderado de la Pro-
vincia de Santiago del Estero.
2º) Que previamente debe establecerse si la demanda deducida
tiene un contenido económico determinado. Si bien a fs. 86/87 esta
Corte le impuso al presente el trámite previsto en el art. 322 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación –dado que el elegido por la
actora no era el adecuado–, ello no es un óbice para concluir en el
sentido indicado. Resulta indudable que la Provincia de Santiago del
Estero no sólo persiguió la declaración de inconstitucionalidad y nuli-
dad de las diversas leyes que cuestionó en su escrito inicial, sino tam-
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bién que se estableciese la responsabilidad que al respecto le cabía al
Gobierno Nacional. Sobre esta base pretendió que el demandado asu-
miese el endeudamiento emergente de las normas impugnadas y de
los contratos de préstamo concertados como consecuencia de su dicta-
do, liberando al Estado provincial de cualquier pago que encontrase su
causa en ese endeudamiento, ya sea mediante la afectación de recur-
sos propios o coparticipables (ver fs. 72 vta. y 161 vta.). Este objeto
procesal, que tenía un contenido patrimonial explícito en la medida en
que se pretendía neutralizar y quitar legitimidad a la pretensión de
cobro referida, exige calificar al proceso como susceptible de aprecia-
ción pecuniaria en los términos previstos en el art. 6º, inc. a, de la ley
21.839 (ver peritaje propuesto por la actora, punto Nº 18, y respuesta
dada a fs. 1021/1022 por el perito contador designado en estas actua-
ciones; confr. arg. de Fallos: 323:439).
3º) Que, como consecuencia de lo expuesto, debería tenerse en cuen-
ta a los fines regulatorios la suma que se indica en el punto 18 del
peritaje contable, pero, dada la magnitud de los montos discutidos, ya
sea que se estime el de $ 251.921.942,39 o el de $ 221.987.535,37 (ver
pautas que determinan una y otra conclusión en el peritaje ya citado
–fs. 1022–), el Tribunal considera de aplicación la previsión contenida
en el art. 13 de la ley 24.432.
Ello es así pues la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos
legales previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resul-
tado injusto en un proceso que, como éste, tiene una significación pa-
trimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel
temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción,
más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e impor-
tancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre
la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformi-
dad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 13, 33, 37 y
38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los hono-
rarios del doctor Ricardo T. Druetta en la suma de dos millones tres-
cientos mil pesos ($ 2.300.000).
Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador Raúl E. P.
P. Mariscotti, en la suma de un millón setecientos sesenta mil pesos
($ 1.760.000) y la de los consultores técnicos José Andrés Casagrande
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y Armando Stolkiner en las sumas de ochocientos ochenta mil pesos
($ 880.000) cada uno. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según
su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclu-
sión del considerando 2º, el que expresa en los siguientes términos.
2º) Que previamente debe establecerse si la demanda deducida
tiene un contenido económico determinado. Si bien a fs. 86/87 esta
Corte le impuso al presente el trámite previsto en el art. 322 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación –dado que el elegido por la
actora no era el adecuado–, ello no es un óbice para concluir en el
sentido indicado. Resulta indudable que la Provincia de Santiago del
Estero no sólo persiguió la declaración de inconstitucionalidad y nuli-
dad de las diversas leyes que cuestionó en su escrito inicial, sino tam-
bién que se estableciese la responsabilidad que al respecto le cabía al
Gobierno Nacional. Sobre esta base pretendió que el demandado asu-
miese el endeudamiento emergente de las normas impugnadas y de
los contratos de préstamo concertados como consecuencia de su dicta-
do, liberando al Estado provincial de cualquier pago que encontrase su
causa en ese endeudamiento, ya sea mediante la afectación de recur-
sos propios o coparticipables (ver fs. 72 vta. y 161 vta.). Este objeto
procesal, que tenía un contenido patrimonial explícito en la medida en
que se pretendía neutralizar y quitar legitimidad a la pretensión de
cobro referida, exige calificar al proceso como susceptible de aprecia-
ción pecuniaria en los términos previstos en el art. 6º, inc. a, de la ley
21.839 (ver peritaje propuesto por la actora, punto Nº 18, y respuesta
dada a fs. 1021/1022 por el perito contador designado en estas actua-
ciones).
Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformi-
dad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 13, 33, 37 y
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38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los hono-
rarios del doctor Ricardo T. Druetta en la suma de dos millones tres-
cientos mil pesos ($ 2.300.000).
Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador Raúl E. P.
P. Mariscotti, en la suma de un millón setecientos sesenta mil pesos
($ 1.760.000) y la de los consultores técnicos José Andrés Casagrande
y Armando Stolkiner en las sumas de ochocientos ochenta mil pesos
($ 880.000) cada uno. Notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BARRIO ALBARELLOS – AV. ALBARELLOS 3135 Y AV. GRAL. PAZ
V. COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tanto el art. 5º de la ley 198 –sancionada por la Legislatura de la Ciudad de
Buenos Aires– establece que se rigen por el Código Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos, y ejecuciones de
sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los inicia-
dos con anterioridad, que se encuentren transitoriamente en los tribunales del
Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, cuando no se configuran dichas
circunstancias, corresponde conocer a la justicia nacional en lo civil.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Corresponde conocer en la demanda ejecutiva por cobro de expensas al Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil si en la causa se ha dictado sentencia,
resultando aplicable el inc. 1º del art. 6º del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en cuanto determina que será competente para entender en los
incidentes de ejecución de sentencia el juez del proceso principal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria: plantea-
miento y trámite.
Las cuestiones de competencia no pueden prosperar después de dictada la sen-
tencia en el principal.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Juzgado Con-
tencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bue-
nos Aires, discrepan en torno a la radicación del presente juicio (v.
fs. 183 y 197).
La causa iniciada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil Nº 33, a raíz de la demanda ejecutiva por cobro de expensas
interpuesta contra la Comisión Municipal de la Vivienda, fue remitida
al tribunal de la ciudad de Buenos Aires, por considerar aplicable al
caso el art. 5º del código contencioso administrativo y tributario, como
así también la resolución 40 del Consejo de la Magistratura de dicha
ciudad. A su turno, el titular de este último se opuso a la remisión,
motivo por el que consideró que debían seguir las actuaciones trami-
tando en su lugar de origen.
En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia que
debe resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc.
7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
– II –
Procede señalar que el art. 5º de la –ley 189 sancionada por la Le-
gislatura de la Ciudad de Buenos Aires– establece que se rigen por el
Código Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad de Bue-
nos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se ini-
cien al día siguiente de su publicación, y también los iniciados con
anterioridad, que se encuentren transitoriamente en los tribunales
del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien debo in-
dicar en primer lugar, que ninguna de dichas circunstancias se confi-
guran en el presente caso.
Además, en segundo lugar, surge de las constancias de la causa
que en ella se ha dictado sentencia, razón por la cual considero que
resulta aplicable en la especie el inc. 1º del art. 6º, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina que será compe-
tente para entender en los incidentes de ejecución de sentencia el juez
del proceso principal, solución que no resulta incompatible con los tér-
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minos de la mentada ley. Además V.E. tiene reiterad
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