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“Xu Zichi

04/09/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 382 ID: fallos_382_137

Judges

López

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN HOMICIDIO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 24.767 ley 21.526 ley 48 Fallos: 318:595 Fallos: 301:1194 Fallos: 322:551 Fallos: 311:120 Fallos: 312:1034

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001. Vistos los autos: “Xu Zichi s/ pedido de detención”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2 que denegó la extradición de Xu Zichi, a pedido de la República Popular de China para su juzga- miento por el delito de homicidio agravado, el representante del Mi- nisterio Público Fiscal interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 260/267) que fue concedido a fs. 268. 2º) Que el magistrado a quo basó su resolución denegatoria en dos razones. Por un lado sostuvo que la “solicitud de extradición” y la “or- den de arresto” –libradas por el Buró de Investigación Penal del Mi- nisterio de Seguridad Pública de la República Popular de China (fs. 90/92) y por el Buró de Seguridad Pública de la ciudad de Quan- zhou (fs. 112), respectivamente– no emanaban de una autoridad judi- cial y, por ende, no reunían el carácter de “resolución judicial” con explicación de los motivos por los que se sospechaba que el requerido había participado en la comisión del delito por el que se requería su extradición (art. 13, inc. d, de la ley 24.767). Por otro lado, sostuvo que existían motivos fundados para suponer que el requerido no podría ejercer en legal forma su derecho de defensa y que podría ser sometido a malos tratos (art. 8º, inc. e, de la citada ley). 3º) Que en el memorial de fs. 279/287 el señor Procurador General afirmó que toda vez que la orden de captura había sido previamente autorizada por la fiscalía popular correspondiente, debía considerarse cumplido el requisito de “resolución judicial” al que se hace referencia en el art. 13, inc. d, de la ley 24.767. Entendió también que los informes producidos por la organización “Amnistía Internacional” –sobre cuya base el a quo denegó la extradi- ción a tenor de las prescripciones del art. 8º de la mencionada ley– hacían referencia a situaciones vinculadas con disidentes políticos o 2618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 religiosos, por lo que concluyó que no existían motivos para suponer que Xu Zichi sería sometido a torturas o malos tratos. 4º) Que como tiene dicho esta Corte, la letra de la ley es su primera fuente de interpretación, y ésta debe llevarse a cabo sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acep- ción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 318:595, considerando 4º y sus citas). 5º) Que la norma que en el caso interesa dispone en su parte perti- nente que “la solicitud de extradición de un imputado debe contener: ...testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que dis- puso la detención del procesado, con explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición”. 6º) Que, a juicio de esta Corte, la norma transcripta es suficiente- mente clara en cuanto establece que tanto la resolución que dispone la detención del procesado como la que ordena el libramiento de la solici- tud de extradición deben revestir el carácter de “resolución judicial” para que sea posible asignarle efectos en la jurisdicción argentina. 7º) Que no puede considerarse que tal requisito ha sido cumplido por el Estado requirente, pues las actuaciones que ordenan la deten- ción de Xu Zichi y aquellas por las que se requiere su extradición (fs. 90/92 y 112) no se encuentran suscriptas por funcionario alguno, y de los sellos obrantes en ellas surge que emanan de dos órganos de “seguridad pública”, distintos de los jurisdiccionales, como se despren- de de la legislación del Estado requirente y lo afirma el propio recu- rrente (conf. fs. 135 y 281 vta.). 8º) Que aun cuando las dos actuaciones esenciales –señaladas en el considerando precedente– constituyen una manifestación de la vo- luntad estatal del país requirente, ella no puede ser equiparada a la voluntad jurisdiccional –emanada de un órgano jurisdiccional inde- pendiente y no de comisiones especiales o de órganos políticos– que exige la legislación vigente en la República Argentina en resguardo del principio constitucional del debido proceso. La verificación de las formas que garantizan el debido proceso constituye un presupuesto necesario para la procedencia de toda extradición y condiciona el prin- cipio de colaboración internacional en materia penal. 2619 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 9º) Que, tal como se desprende de las constancias de la causa y destaca el señor Procurador General en el memorial que antecede (es- pecialmente fs. 281/282), el procedimiento penal en la República Po- pular China comprende un primer trámite de aprobación del arresto por las fiscalías populares o tribunales populares y un segundo mo- mento de ejecución por los organismos de seguridad, a quienes compe- te intervenir en la solicitud de extradición y orden de arresto, tal como resulta de las piezas que constan traducidas a fs. 90/92 y 112. Estas formas procesales del Estado requirente no satisfacen los recaudos procesales que garantizan el respeto al derecho de defensa, habida cuenta de que nuestro país exige un requerimiento fundado emanado de órgano jurisdiccional extranjero. 10) Que no se trata de la ausencia de un procedimiento jurisdiccio- nal en el Estado requirente, sino de un ejercicio de facultades en eta- pas que no tienen su equivalente en el procedimiento penal nacional, lo cual conlleva a un defecto esencial en el debido proceso, imposible de soslayar a los fines de la entrega del sujeto requerido. Ello no debe, no obstante, conducir al rechazo definitivo de la extradición, máxime si se considera que este Tribunal interviene por primera vez en una solicitud de extradición pasiva proveniente de la República Popular China y que este Estado ha comprometido su colaboración recíproca en materia penal (fs. 14 y 116). En consecuencia, no se comparte la conclusión del juez a quo (apartado VI.1 de su sentencia, in fine, fs. 254) relativa a la imposibilidad de aplicar el art. 31 de la ley 24.767, pues el encauzamiento de este trámite judicial permitirá favorecer la coope- ración internacional en la lucha mundial contra la delincuencia. Por ello, se resuelve: Suspender la decisión sobre la procedencia o el rechazo de la extradición por un plazo de noventa días –contados a partir de la notificación de este pronunciamiento al Estado requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio In- ternacional y Culto– a fin de que la República Popular China presente resolución judicial fundada (art. 13, inc. d, ley 24.767) que ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del re- querido en esta causa. Notifíquese como corresponda y resérvense los autos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 7º del voto de la mayoría. 8º) Que en este orden de ideas, la autorización otorgada por la fiscalía popular resulta manifiestamente insuficiente para considerar cumplido el requisito de “resolución judicial” que exige el art. 13, inc. d, de la ley 24.767 a los fines de la detención y de la solicitud de extra- dición, pues no se ha demostrado que aquel órgano tenga naturaleza jurisdiccional (fs. 90/92). 9º) Que en tales condiciones, resulta inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones por las que se agravia el Ministerio Público Fiscal en esta instancia. Por todo lo expuesto, se declara desierto, por falta de fundamenta- ción, el recurso ordinario de apelación interpuesto (art. 280, segundo párrafo, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se confirma la resolución apelada. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. HUGO W. DIAMELIO V. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal –art. 56 de la ley 21.526– y la decisión fue contraria al derecho invocado por la recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48). 2621 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si los argumentos relativos a la arbitrariedad de la sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones sobre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, corresponde que la Corte trate los agravios con la ampli- tud que exige la garantía de la defensa en juicio. ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una obliga- ción de garantía personal concreta en favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminada, insti- tuida por la ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la car- ga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso. ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genui- nas y legítimas y no aquellas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado pero, al no tratarse de un caso en que la ley presume la simulación, es e

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