← Volver a resultados

“Borrás, César Omar y otro c

05/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 382 ID: fallos_382_139

Jueces

Díaz

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.051 ley 48 ley 21.526 ley 48 ley 5580 resolución 351 Fallos: 307:493 Fallos: 323:1645 Fallos: 307:534 Fallos: 310:1950 Fallos: 284:115 Fallos: 307:534

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos: “Borrás, César Omar y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la de- manda promovida por los actores contra el Banco Central de la República Argentina a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos instituida por el artículo 56 de la ley 21.526 (reformada por ley 22.051) respecto del saldo contabilizado en una cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en los térmi- nos del auto de fs. 272. 2º) Que el recurso es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inciso 3º, ley 48). En atención a que los argumentos formulados por éste relativos a la arbitrariedad de la sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y que, por lo demás, en el sub judice, ellos aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones so- bre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, correspon- de que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas). 2629 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 5º) Que la demandada ha aportado elementos probatorios que acre- ditan que la entidad depositaria operaba en el mercado “interempre- sario” violando expresas disposiciones reglamentarias; en esos casos, el inversor recibía una boleta de depósito que era posteriormente can- jeada por un cheque en el que se incluía el monto representativo del capital depositado y de los intereses a tasa libre pactados (conf. fs. 41/92, en particular fs. 44/47); los cheques eran girados contra las cuentas corrientes de dos empresas que participaban de la operatoria descrip- ta (fs. 44 y causa L.463.XXII “Lempel, Germán c/ Banco Central de la República Argentina”, fallada el 15 de octubre de 1996), en tanto que las inversiones efectuadas mediante ese procedimiento no eran regis- tradas contablemente (conf. fs. 47 y causa “Coroso”, Fallos: 323:1645). Asimismo, obra en autos el cheque Nº 588.841 librado contra la cuen- ta corriente Nº 696/5 cuyo titular era una de las aludidas empresas que participaban en aquella operatoria –Mecoya S.A.– por un monto que se corresponde exactamente con el importe de la acreditación en 3º) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una obligación de garantía personal concreta a favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminado instituida por la ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efec- tiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Ello signi- fica que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquellas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colabo- rar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende. 4º) Que las constancias reunidas en el sub judice revelan que el banco liquidado realizaba operaciones en el mercado interempresario no cubiertas por la garantía le- gal. En efecto, de las declaraciones de fs. 107/107 vta. y 179/179 vta. y del resultado de la medida para mejor proveer ordenada por el juez de la primera instancia a fs. 206, resultan indicios concordantes que, unidos a la operación acreditada en la cuenta de los actores, constituyen presunciones de entidad suficiente como para haber sido necesa- riamente ponderadas por el tribunal a quo al dictar sentencia sobre la legitimidad de los reclamos de los ahorristas. En tales condiciones, la decisión de la cámara cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero, ajena al funcionamiento del régimen legal tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corte. 2630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 la cuenta de ahorro que se reclama en estos autos (conf. documentos originales agregados en sobre por cuerda al principal), circunstancia que permite relacionar esa operación con la mencionada operatoria irregular antes mencionada (conf. causas “Lempel” y “Borrás”). 6º) Que, en tales condiciones, la decisión de la cámara, en cuanto admitió la demanda sin ponderar debidamente las pruebas de las que resultan serias presunciones adversas al carácter genuino y legítimo Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien correspon- da, un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia parcial) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia parcial). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la de- manda promovida por los actores contra el Banco Central de la República Argentina a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos instituida por el artículo 56 de la ley 21.526 (reformada por la ley 22.051) respecto del saldo contabilizado en una cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce. Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en los térmi- nos del auto de fs. 272. 2º) Que el recurso es formalmente procedente en cuanto se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por el recurrente (art. 14, inciso 3º, ley 48). En atención a que los argumentos formulados por éste relativos a la arbitrariedad de la sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión del recurso y que, por lo demás, en el sub judice, ellos aparecen inescindiblemente unidos a las precisiones so- bre el alcance de la garantía legal contemplada en el art. 56 de la ley 21.526, correspon- de que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:493 y sus citas). 3º) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una obligación de garantía personal concreta a favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminada instituida por la ley para el caso de liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efec- tiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Ello signi- 2631 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 de la operación en que se sustenta el reclamo de la actora, cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector del sistema financiero ajena al funcionamiento del régimen legal tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corte. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja fica que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquéllas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado. 4º) Que, en la especie, la decisión de la cámara cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del ente rector del sistema financiero sin evaluar prueba decisiva para la solución de la controversia como son las declaraciones testimoniales de fs. 107/107 vta. y 179/179 vta. y los documentos agrega- dos a fs. 215/216, cuyo examen resulta insoslayable para juzgar si la operación realiza- da por los actores se encuentra excluida del régimen de garantía legal en cuanto supo- ne un reconocimiento expreso de los representantes de la entidad financiera acerca de la modalidad operativa utilizada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía de los depósitos instituida por el art. 56 de la ley 21.526 (reform

... (texto truncado, 55163 caracteres totales)